Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. unión temporal de empresas, imputación de bases imponible... · DGT V1246-09
Consulta vinculante · V1246-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La imputación de bases imponibles de la UTE a sus miembros debe efectuarse en el período impositivo en el que se cierre el ejercicio de la entidad (artículo 51.1 TRLIS), no en el período siguiente. La UTE, sujeta al régimen especial de los artículos 48-51 TRLIS, no tributa por la porción de base imputable a socios residentes, siendo estos quienes integran dichas bases en su propia declaración conforme a la imputación temporal del cierre del ejercicio de la UTE, independientemente del momento contable posterior de asignación de resultados.

unión temporal de empresas imputación de bases imponibles período impositivo régimen especial fusiones y escisiones sujeto pasivo residencia fiscal cierre de ejercicio.

Hechos

La consultante es una persona física que va a constituir con otros socios una UTE que será objeto de inscripción el Registro Especial del Ministerio de Hacienda.

Cuestión planteada

Se plantea si la imputación de las bases imponibles generadas por la UTE puede efectuarse a sus miembros en el período impositivo siguiente al correspondiente al cierre del ejercicio de la entidad, pese a que la imputación contable de la renta obtenida por la UTE se efectuará a sus miembros en la fecha de cierre del ejercicio de dicha entidad.

Contestación

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, incluye entre los sujetos pasivos del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, a las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.

En la regulación del régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, que contempla el capítulo II del título VII del TRLIS, el artículo 50 señala que “las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta ley”.

La presente contestación se emite partiendo de la hipótesis que la UTE de futura creación tendrá la consideración de unión temporal de empresa a efectos de lo dispuesto en la Ley 18/1982 y que será inscrita en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda, y que el consultante cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 18/1982, en particular que desarrolle actividades empresariales cuyos rendimientos se determinen en régimen de estimación directa, por lo que le resultará de aplicación el régimen especial establecido en los artículos 48 y siguientes del TRLIS.

El citado artículo 48 del TRLIS establece en su apartado 1 que:

“1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, se aplicarán las normas generales de este impuesto con las siguientes especialidades:

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.

(…)

b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

1.º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

2.º (…).

3.º (…).”

A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 del TRLIS:

“1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.

2. La imputación se efectuará:

a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.

b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.

La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.”

Adicionalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 133 del TRLIS, “los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.”

En el supuesto concreto planteado, el consultante manifiesta que los partícipes de la futura UTE integrarán en sus cuentas anuales la parte proporcional de los saldos de la UTE que les correspondan. Al tratarse de una cuestión de naturaleza contable, no tributaria, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, no puede pronunciarse sobre la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con independencia del momento temporal en que contablemente los miembros de la UTE integran en su resultado contable el obtenido por aquella, el artículo 51.2 del TRLIS, previamente transcrito, establece que, tratándose de un socio persona física residente en España, la imputación de las bases imponibles generadas por la UTE se efectuará en el período impositivo siguiente a la fecha de cierre del ejercicio de la UTE, salvo que hubiese optado por efectuar la imputación de dichas bases de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la mencionada entidad.

Por tanto, supuesto que los ejercicios de la UTE y sus empresas miembros sean coincidentes, en la medida en que no se opte por la imputación de las bases imponibles generadas por la UTE en la misma fecha de cierre del ejercicio de la UTE, la imputación de las bases imponibles, positivas o negativas, se efectuará en el período impositivo siguiente, para lo cual la consultante deberá practicar el correspondiente ajuste extracontable en el período impositivo correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio de la UTE, el cual revertirá con signo contrario en el período impositivo siguiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 48


Discusión
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