Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnizaciones por daños personales, seguro de ... · DGT V1246-10
Consulta vinculante · V1246-10
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Síntesis

La prestación por invalidez absoluta y permanente derivada de un seguro que cubre múltiples causas (no exclusivamente accidentes) no accede a la exención del art. 7.d) LIRPF, que se limita a indemnizaciones por daños personales de contratos de seguro de accidentes conforme a la definición del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro (lesión por causa violenta, súbita, externa e ajena a la intencionalidad del asegurado). La prestación tributará como rendimiento del capital mobiliario conforme al art. 25.3.a) LIRPF.

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Hechos

La consultante tenía suscrito un seguro temporal anual renovable que cubría los riesgos de fallecimiento, fallecimiento por accidente e invalidez absoluta y permanente.

En 2010 la entidad aseguradora le abona la prestación como consecuencia de invalidez absoluta y permanente.

Cuestión planteada

Exención en el IRPF de la mencionada prestación.

Contestación

El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tendrán la consideración de rentas exentas:

“d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”

De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.

A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.

Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre no sólo el riesgo de fallecimiento derivado de accidente según la definición anterior sino que cubre el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente por cualquier causa, la prestación percibida por invalidez absoluta y permanente no deriva de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no le ampara la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido.

Para concretar la tributación que corresponde a la prestación percibida, resulta de aplicación el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:

“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

(…).”

En el caso planteado, el rendimiento estaría constituido por la diferencia entre el capital percibido y la prima anual satisfecha.

Los rendimientos del capital mobiliario determinados según lo expuesto anteriormente constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 7-d, 25-3-a


Discusión
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