Los rendimientos por impartición de cursos se califican como rendimientos del trabajo con carácter general, salvo que el contribuyente ordene por cuenta propia medios de producción o recursos humanos —bien actuando como organizador que contrata profesores y ofrece eventos al público, bien participando en resultados, bien ampliando servicios de una actividad económica preexistente en materia relacionada—, en cuyo caso constituyen rendimientos de actividades económicas. La calificación depende de la existencia de esa ordenación por cuenta propia y no del carácter ocasional o continuado de la prestación. Respecto a los intereses del préstamo destinado íntegramente a la adquisición del local afecto a actividad económica, proceden como gasto deducible en la base imponible de rendimientos de actividades económicas, conforme a las reglas de imputación temporal y vinculación causal del gasto al ejercicio de la actividad.
Hechos
La consultante, fisioterapeuta, determina el rendimiento de su actividad por el régimen de estimación directa simplificada. Además de su actividad, imparte cursos de fisioterapia en distintas escuelas sin tener una relación laboral con las mismas. Por otra parte, para el desarrollo de su actividad ha adquirido un local comercial que ha sido financiado con un préstamo hipotecario cuya garantía inmobiliaria no está constituida por el local sino por la vivienda de la consultante.
Cuestión planteada
1.- Si los rendimientos derivados de impartir cursos deben ser calificados como del trabajo o como de la actividad económica.
2.- Tienen la consideración de gastos deducibles los intereses del préstamo, toda vez que el importe de este se destino en su integridad a la adquisición del local y este está totalmente afecto a la actividad.
Contestación
En primer lugar, respecto de los rendimientos derivados de impartir cursos, el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, en sus apartados 2, letra c) y 3, establece que constituyen rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán, como regla general, como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En consecuencia, la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización.
Conforme con lo expuesto, procede afirmar que la calificación como rendimientos del trabajo de los derivados de la impartición de cursos no está vinculada a su posible carácter esporádico, sino a la inexistencia de la referida ordenación por cuenta propia que define el ejercicio de una actividad económica.
Por tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta que la consultante ejerce la actividad de fisioterapeuta y que la materia de los cursos está directamente relacionada con dicha actividad, procede calificar los rendimientos que de estos cursos se deriven como rendimientos de la actividad económica que desarrolla la consultante.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la deducibilidad de los intereses del préstamo hipotecario con el que se ha financiado la adquisición del local, el artículo 28.1 de la LIRPF establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En primer lugar será necesario concretar la calificación de las partidas señaladas como elementos integrantes del inmovilizado y su valoración. En este sentido el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, establece que el grupo II, Inmovilizado, "comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa” definiendo el precio de adquisición en su norma de valoración 2ª.2 donde afirma que «...incluye, además del importe facturado por el vendedor, todos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento: gastos de explanación y derribo, transporte, derechos arancelarios, seguros, instalación, montaje y otros similares.
Se permite la inclusión de los gastos financieros en el precio de adquisición, siempre que tales gastos se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de entrar en funcionamiento del activo, y hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, destinada a financiar su adquisición......».
Por tanto, los intereses del préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición del local comercial podrán ser objeto de inclusión en el precio de adquisición del mismo cuando tales gastos hayan sido devengados antes de que el bien haya estado en condiciones de entrar en funcionamiento, resultando deducibles, en su caso, a través de la amortización que podrá practicarse desde el momento de su puesta en condiciones de funcionamiento.
Por lo que respecta a los importes devengados con posterioridad a la entrada en funcionamiento del local, resultarán deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica siempre que guarden la debida correlación con los ingresos derivados de dicha actividad.
En ambos casos, con independencia de que la garantía hipotecaria del préstamo este constituida por la vivienda de la consultante y no por el propio local.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Arts.17, 28.