Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, heredero, fec... · DGT V1248-07
Consulta vinculante · V1248-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La fecha de adquisición de una finca heredada, para calcular la ganancia patrimonial en su posterior transmisión, es la del fallecimiento del causante (retroacción a la muerte), no la de la aceptación formal de la herencia. Esta conclusión se mantiene incluso tras procesos de concentración parcelaria que adjudiquen fincas de reemplazo o meras recalificaciones urbanísticas sin costes de urbanización, puesto que tales operaciones no generan adquisición nueva sino continuidad de derechos sobre el bien.

ganancia patrimonial valor de adquisición heredero fecha de fallecimiento del causante concentración parcelaria recalificación urbanística.

Hechos

El consultante heredó de su madre, fallecida en el año 1946, entre otras, una finca rústica de 800 m2. En el año 1968 heredó otras fincas rústicas en el mismo municipio, al fallecimiento de su padre. En 1970 se hace la concentración parcelaria en ese municipio y recibe, entre otras, una finca rústica de 900 m2, que fue calificada como urbana en el año 2003 y que no está afecta a ninguna actividad económica. En diciembre de 2006 vende la citada finca.

Cuestión planteada

Fecha de adquisición de la finca a efectos de la tributación de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la finca.

Contestación

La transmisión de un bien adquirido por herencia origina en el heredero la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, que se calcula de acuerdo a las reglas de los artículos 31 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la disposición transitoria novena del mismo texto legal.

Dado que la fecha de adquisición coincide con la de la adquisición por herencia del inmueble, según las normas del Código Civil, aquélla se produce, con carácter derivativo, en el momento de la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen a la fecha de la muerte del causante. Es decir, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la normativa reguladora de la concentración parcelaria, al adjudicar a cada propietario fincas de reemplazo, en sustitución de las fincas de procedencia, recaen inalterados sobre aquellas todos los derechos que recaían sobre éstas, y que la mera recalificación urbanística de una finca rústica en urbana, si no ha ocasionado a su propietario costes de urbanización, no supone una mejora, la fecha de adquisición de la finca transmitida, a efectos del cálculo de la ganancia o de la pérdida patrimonial derivada de su transmisión, será la de adquisición por herencia de la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 31, 33, DT 9


Discusión
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