La sustitución de un aval por depósito en garantía en una permuta entre particulares no genera obligación tributaria en IVA (exención de operaciones financieras, art. 20.1.18º LIVAimpuesto). Ni la cancelación del aval ni la constitución del depósito están sujetas a la cuota gradual de documentos notariales del ITP/AJD. Los rendimientos generados por el depósito constituido a nombre de los acreedores sí deben ser declarados en IRPF por estos últimos, al incrementar su patrimonio líquido.
Hechos
Sustitución de un aval en garantía del cumplimiento de un contrato por la constitución de un depósito en metálico a nombre de los acreedores.
Cuestión planteada
Si se puede hacer el cambio del aval por un depósito en garantía de lo pactado en una permuta, sin que se considere como pago del contrato, para obtener un rendimiento de lo aportado, dado la tardanza en cumplirse con lo pactado.
Contestación
En relación con el asunto de referencia, ha de comenzarse por establecer que en el ámbito de los derechos y obligaciones derivados de un contrato de carácter privado, como es una permuta entre particulares, nada cabe objetar a si es posible el cambio que se propone de un aval en garantía de la permuta realizada por un depósito o depósitos a nombre de los acreedores.
En cuanto a los aspectos fiscales, la cancelación del aval, al ser realizado por una entidad empresarial en el ámbito de su actividad será una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), si bien al ser de carácter financiero, estará exenta del mismo -Artículo 20.uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA-, sin que cumpla con los requisitos exigidos para quedar sujeta a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).
En cuanto a la constitución del depósito por una entidad empresarial en una entidad financiera a nombre de los acreedores supone un negocio, asimismo, sujeto pero exento del IVA, por realizarse por una empresa en desarrollo de su actividad y la previsión de exención de las operaciones financieras en la normativa de este impuesto -Artículo 20.uno.18º de la Ley del IVA-, tampoco, en este caso, cabe exigir la cuota gradual de documentos notariales antes citada.
Sin embargo, cabe destacar que al ponerse el depósito a nombre de los acreedores y ser dinero en metálico, es decir un bien fungible, los citadas personas hacen suyo el dinero puesto a su nombre, por lo que aumentan su patrimonio en dichas cantidades, aunque asumirían la obligación de devolución correlativa entre sus obligaciones y, en efecto, los rendimientos de ese capital debe ser declarado en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 31 y 45