La plusvalía de transmisión de inmuebles radicados en Alemania por residente fiscal español es gravada en ambos territorios: Alemania dispone de potestad tributaria sobre la renta (artículo 13.1 CDI España-Alemania 2011), mientras que España grava como país de residencia la renta mundial del contribuyente; la doble imposición se corrige conforme al artículo 22 del Convenio mediante los mecanismos de imputación de crédito fiscal o exención que correspondan según la configuración de la base imponible española.
Hechos
La consultante, residente fiscal en España, vende inmuebles de su titularidad radicados en Alemania.
Cuestión planteada
Se consulta dónde debe tributar la plusvalía derivada de la venta de los inmuebles radicados en Alemania.
Contestación
La consultante indica en el escrito de consulta que es residente fiscal en España titular de un inmueble en Alemania que trasmite en 2017.
Si es residente fiscal en España será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
La consultante obtiene rentas derivadas de la transmisión de inmuebles en Alemania. Por tanto, será de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012).
Respecto de las rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles, el artículo 13.1 del Convenio establece que:
“Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”
Por su parte, el artículo 6 del Convenio, en su apartado segundo, establece que la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados.
En conclusión, si la consultante es residente fiscal en España y los inmuebles tienen tal consideración a efectos del Convenio en los términos antes vistos y radican en Alemania, las rentas derivadas de la enajenación de dichos inmuebles también podrán ser gravadas en Alemania con arreglo a su norma interna, correspondiendo a España, como país de residencia, la corrección de la doble imposición en los términos del artículo 22 del Convenio Hispano-Alemán.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Artículo 13 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición