Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, disolución de sociedad de ganancial... · DGT V1248-21
Consulta vinculante · V1248-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la disolución de sociedad de gananciales con adjudicación proporcional a cada cónyuge de su cuota de titularidad, no existe alteración en la composición del patrimonio conforme al artículo 33.2 LIRPF; por tanto, no se genera ganancia o pérdida patrimonial y los bienes conservan su valor y fecha de adquisición originarios, sin posibilidad de actualización, para futuras transmisiones.

ganancia patrimonial disolución de sociedad de gananciales valor de adquisición fecha de adquisición alteración en la composición del patrimonio neutralidad fiscal.

Hechos

El consultante adquiere junto con su cónyuge un inmueble en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. Posteriormente extinguen dicha sociedad. Se adjudica el inmueble a uno de los cónyuges. Se procede a la venta del inmueble.

Cuestión planteada

Valor y fecha de adquisición a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los socios de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Partiendo de la hipótesis de que éste sea el caso del consultante, la fecha y el valor de adquisición serían los de la adquisición originaria, sin que se puedan actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts.33, 34, 35, 36


Discusión
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