Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. estimación directa modalidad simplificada, cifra de negoc... · DGT V1249-11
Consulta vinculante · V1249-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para determinar el umbral de 600.000 euros que delimita la modalidad simplificada del método de estimación directa en IRPF, debe incluirse el IVA teóricamente repercutido derivado del régimen especial del recargo de equivalencia. Aunque bajo este régimen no existe obligación declarativa de IVA, las cuotas teóricamente repercutidas constituyen ingreso de la actividad económica a efectos del cómputo de cifra de negocios y, por tanto, cuentan para determinar la aplicabilidad de la simplificada.

estimación directa modalidad simplificada cifra de negocios recargo de equivalencia régimen especial IVA rendimientos de actividades económicas cuota de IVA teóricamente repercutida.

Hechos

El consultante desarrolla la actividad de comercio al pormenor de calzado y artículos de piel, epígrafe 651.6 del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por la modalidad simplificada del método de estimación directa y tributando en el IVA por el régimen especial del recargo de equivalencia.

Cuestión planteada

Si, para el computo del volumen de ingresos que delimita la modalidad simplificada del método de estimación directa, debe tenerse en consideración el IVA teóricamente repercutido derivado del régimen especial del recargo de equivalencia.

Contestación

En la letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se determinan la magnitud excluyente de la modalidad simplificada del método de estimación directa en función del importe neto de la cifra de negocios, estableciéndose como límite 600.000 euros anuales.

De acuerdo con este precepto, cuando las actividades económicas tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, las cuotas de IVA teóricamente repercutidas, derivadas de este régimen, deberán incluirse dentro de dicho importe, pues como por este régimen especial del IVA no existe la obligación de presentar declaración del IVA, las cuotas teóricamente repercutidas constituyen un mayor ingreso de la actividad a todos los efectos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 28


Discusión
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