Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención operaciones financieras, cambio de divisas, serv... · DGT V1249-14
Consulta vinculante · V1249-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de compra, venta o cambio de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago están exentas del IVA conforme al artículo 20.1.18.j) LIVA. La operación de cambio de divisas constituye una prestación de servicios financieros (no una venta de bienes) que queda amparada por esta exención, siempre que no se trate de monedas de colección o de piezas de metales preciosos, ni de oro de inversión que cumple la definición del artículo 140 LIVA.

Exención operaciones financieras cambio de divisas servicios financieros monedas medios legales de pago monedas de colección oro de inversión

Hechos

El consultante está interesado en ejercer una actividad de cambio de divisas a cambio del cobro de una comisión.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención en el Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), precepto en el que se regulan las exenciones en operaciones interiores, dispone en su apartado uno, número 18º, que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones financieras:

j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2º del artículo 140 de esta Ley.

(…)”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha planteado en su sentencia de 14 de julio de 1998 (Asunto C 172/96, First National Bank of Chicago) la naturaleza de la operación de cambio de divisas, estableciendo lo siguiente:

“25. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que las divisas que se intercambian a cambio de otras divisas en el marco de una operación de cambio no pueden ser calificadas como «bienes corporales» en el sentido del artículo 5 de la Sexta Directiva, dado que se trata de monedas que son medios de pago legales. Las operaciones de cambio constituyen, pues, prestaciones de servicios en el sentido del artículo 6 de la Directiva.

26 Por lo que se refiere, en segundo lugar, al carácter oneroso de una prestación de servicios, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93, Rec. p. I-743, apartado 14).

27 Sólo cuando la actividad de quien efectúa una prestación consiste exclusivamente en realizar prestaciones sin contrapartida directa no existe base imponible y, por tanto, estas prestaciones no están sujetas al IVA (véase la sentencia Tolsma, antes citada, apartado 12).

28 En el caso de autos, no puede negarse que entre el Banco y la parte que contrata con él existe una relación jurídica sinalagmática en el marco de la cual las dos partes de la operación se comprometen recíprocamente a ceder cantidades de una determinada divisa y a recibir su contravalor en otra divisa.

En consecuencia, cabe concluir que la operación controvertida es una prestación de servicios que quedará sujeta y exenta del Impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.Uno.18.j) de la Ley del Impuesto, siendo el pago de la comisión la contraprestación de la operación de cambio de divisas.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-18-j)


Discusión
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