Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades económicas, valor normal de m... · DGT V1249-19
Consulta vinculante · V1249-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones que el consultante perciba por prestar servicios a dos sociedades se califican como rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 LIRPF (ordenación por cuenta propia de medios y recursos). Estas prestaciones están sujetas a valoración según el valor normal de mercado en virtud del artículo 41 LIRPF, en tanto que operaciones potencialmente vinculadas, aplicándose los criterios de precios de transferencia contenidos en el artículo 18 LIS.

Rendimientos de actividades económicas valor normal de mercado operaciones vinculadas precios de transferencia artículo 27 LIRPF artículo 41 LIRPF

Hechos

El consultante, persona física que desarrolla la actividad profesional de informático, va a prestar periódicamente sus servicios a dos sociedades. Estas dos sociedades están participadas por una tercera sociedad que, a su vez, está participada por otra sociedad de la que el consultante posee el 50 por ciento de participación.

Cuestión planteada

Se consulta la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la retribución correspondiente a los servicios prestados por el consultante a las citadas sociedades.

Contestación

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos de actividades económicas en los siguientes términos:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…).”

En el caso planteado, dado que el consultante va a prestar sus servicios a dos sociedades en el desarrollo de su actividad económica, las retribuciones que perciba por ello se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27 y 41.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion