Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. vivienda habitual, plazo continuado tres años, circunstan... · DGT V1250-07
Consulta vinculante · V1250-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La conservación de derechos de vivienda habitual sin cumplimiento del plazo trienal requiere concurrencia de circunstancia ajena a la voluntad del contribuyente que exija necesariamente el cambio de domicilio (muerte, traslado laboral, primer empleo, separación matrimonial). La mera celebración del matrimonio no constituye causa suficiente si ambos cónyuges ya residían en viviendas propias previas, al carecer de obligatoriedad en la relación causa-efecto. Las deducciones practicadas no se consolidan ni mantienen sin tal circunstancia sobrevenida.

vivienda habitual plazo continuado tres años circunstancias que necesariamente exijan cambio de domicilio deducción vivienda habitual exención por reinversión ajenidad a la voluntad del sujeto pasivo

Hechos

El consultante adquirió un piso con su novia de solteros, en proindiviso. Con posterioridad al matrimonio y antes de transcurrir tres años desde la compra, venden en julio de 2006 la vivienda, señalando que se les había quedado pequeña, además van a tener un hijo en 2007.

Cuestión planteada

Posibilidad de conservar los derechos de vivienda habitual a pesar de no permanecer en ella tres años. Mantenimiento de las deducciones practicadas por su adquisición.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en 2006, período en el cual se transmite la vivienda.

El concepto de vivienda habitual, tanto a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación como de la exención por reinversión, se recoge en el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, que dispone:

“Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas”.

De acuerdo con ello, para considerar como vivienda habitual aquella que no ha llegado a constituir la residencia habitual de su titular con carácter permanente durante un período continuado de tres años se exige, en cualquier caso, que sea como consecuencia de darse alguna de dichas circunstancias. La expresión reglamentaria (proveniente del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo -BOE de 10 de marzo- “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda”) implica, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente en el que la exención opera de forma automática, que no basta la concurrencia de cualquier circunstancia de las citadas u otras análogas que pueda llevar a cambiar de domicilio, sino que es preciso, que esa circunstancia sea de tal entidad que exija necesariamente dicho cambio, debiendo ser en todo caso, una circunstancia ajena a la voluntad o conveniencia del sujeto pasivo. El cambio anticipado requiere de una obligatoriedad en la relación causa–efecto.

La celebración matrimonial, si bien constituye una de las circunstancias contempladas entre las posibles para exigir el cambio de vivienda conservando la precedente el carácter de habitual, en el presente caso no pude considerarse dado que no conlleva la necesidad de cambio de residencia para ninguno de los cónyuges dado que ambos la adquirieron antes de dicha celebración. Adoleciendo de la necesaria obligatoriedad requerida para el cambio, resulta un acto de mera voluntad o conveniencia de los implicados. Por tanto, sin considerar el tiempo transcurrido entre la celebración y la venta, no puede considerarse que la vivienda alcance el carácter de habitual al dejar de constituir su residencia habitual antes de los tres años de permanencia continuada en la misma.

Respecto a argumentar la necesidad del cambio en el hecho de que la vivienda se les ha quedado pequeña y en la intención de formar una familia, cabe señalar que la normativa del Impuesto no incluye específicamente, entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, la dificultad de espacio para alojar a un nuevo miembro de la familia. A su vez, éste Centro Directivo entiende que las circunstancias que concurren en el presente caso, no pueden ser consideradas incluidas dentro de la expresión “u otras análogas” contenida en el artículo 53.1 del RIRPF.

En consecuencia, el cambio de residencia por parte del consultante y su cónyuge se entendería como un acto voluntario no susceptible de beneficiarse del mantenimiento de la consideración de su vivienda como habitual, al no permanecer tres años continuados en la misma.

No entendiéndose circunstancia necesaria el cambio de residencia implicaría la pérdida de la consideración de habitual; ello conllevaría la pérdida del derecho a la totalidad de las deducciones practicadas por su adquisición, debiendo reintegrarlas, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que incumplieran los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 39-1, 53-1; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-3º


Discusión
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