Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital mobiliario, usufructo, vivienda ... · DGT V1251-09
Consulta vinculante · V1251-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del capital mobiliario derivados de cuenta bancaria se imputan al usufructuario conforme al artículo 471 del Código Civil, que le atribuye la percepción de todos los frutos civiles del bien usufructuado. La vivienda que constituye residencia habitual del usufructuario no genera imputación de rendimientos inmobiliarios por aplicación de la exención prevista en el artículo 85 de la Ley del IRPF. La titularidad real determina la imputación de rentas en proporción al porcentaje ostentado, conforme a los artículos 11.3 de la Ley 35/2006 y 7 de la Ley del Patrimonio.

Rendimientos del capital mobiliario usufructo vivienda habitual exención imputación temporal titularidad real.

Hechos

Debido al reciente fallecimiento de su padre, el consultante y su hermana han sido declarados herederos universales de todos sus bienes y derechos, siendo su madre usufructuaria universal y vitalicia.

La herencia consta básicamente de una determinada cantidad de dinero depositada en una cuenta de una caja de ahorros y de una vivienda, en la que continúa residiendo su madre de forma habitual.

Cuestión planteada

Individualización de las rentas derivadas de la cuenta bancaria y, en su caso, de la vivienda.

Contestación

Según dispone el artículo 11.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

Por su parte, el citado artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece:

“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.

(...)

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

(...)”.

De acuerdo con lo anterior, los rendimientos derivados del capital, tanto mobiliario como inmobiliario, deberán imputarse a las personas a las que corresponda la titularidad real o jurídica de las mismas, en proporción al porcentaje que cada una ostente.

Conforme al artículo 467 del Código Civil, "el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".

Por su parte, el artículo 471 del mismo código establece que "el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados (...)".

Esta atribución al usufructuario de todos los frutos que produzcan los bienes usufructuados comporta que será a él a quien corresponderá la atribución y tributación de los rendimientos de capital mobiliario.

Por la vivienda, que constituye la residencia habitual de la usufructuaria, no procederá imputación de renta inmobiliaria alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 11-3, 25, 85


Discusión
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