Los derechos de crédito derivados de indemnizaciones expropiatorias aplazadas no gozan de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. El derecho de crédito integra el patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre (devengo) con independencia de su aplazamiento en el cobro, debiendo valorarse por su precio de mercado en esa fecha conforme al artículo 23 LP. La naturaleza de la contraprestación (indemnizatoria) no releva la obligación de inclusión patrimonial ni genera exención alguna.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los pagos aplazados a percibir en años sucesivos de la Administración como consecuencia de expropiación.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, no prevé exención alguna respecto de cobros aplazados en un derecho de crédito.
Con independencia de su indisponibilidad, el derecho de crédito sobre la parte de contraprestación aplazada forma parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre, fecha de devengo del impuesto y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de dicha Ley, habrá de valorarse por su precio de mercado a dicha fecha.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 23