La deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla (art. 68.4 LIRPF) exige residencia habitual acreditada en dichos territorios. La determinación de residencia habitual se rige por el criterio del mayor número de días presentes en el período impositivo (art. 72 LIRPF). El consultante solo resultará residente a efectos de aplicar la deducción si permanece más días en Ceuta o Melilla que en cualquier otra comunidad autónoma, siendo requisito sine qua non para acceder tanto a la deducción del 50% sobre rentas internas (art. 68.4.1.a) como a las rentas externas con límite patrimonial (art. 68.4.1.b) tras tres años de residencia continuada.
Hechos
Por motivos laborales, el consultante (funcionario de la AEAT) ha trasladado en 2017 su residencia a Melilla.
Cuestión planteada
A efectos de la aplicación de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, se pregunta sobre la consideración del consultante como contribuyente residente en Melilla.
Contestación
El apartado 4 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:
“Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla, se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente.
3.º A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios.
(…)”.
A su vez, en el artículo 72 de la misma ley se recogen los criterios para determinar la residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma:
“1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…)”.
Si bien este artículo se refiere expresamente a la residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma, sus criterios deben entenderse igualmente válidos para determinar la residencia habitual en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
La regla general de determinación de residencia es la permanencia en el territorio de una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía el mayor número de días del período impositivo. De los someros datos aportados en el escrito de consulta resulta que el consultante se persona en Melilla para la toma de posesión de su puesto de trabajo con fecha 11 de julio de 2017, lo que comportaría durante ese año una residencia en esa Ciudad Autónoma inferior a la desarrollada en la Comunidad Autónoma de procedencia (Comunidad Autónoma de Canarias. Se entiende que durante ese ejercicio no se ha residido en más lugares), y ello con independencia de que las resoluciones administrativas referentes a su nuevo destino tengan efectos desde el 1 de julio de 2017.
Por tanto, respecto al período impositivo 2017, el consultante no tendrá la consideración de residente en Ceuta o Melilla a efectos de la aplicación de la deducción del artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 68