Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transmisión global de patrimonio, no sujeción, unidad eco... · DGT V1252-14
Consulta vinculante · V1252-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de la totalidad de activos constituye operación no sujeta a IVA conforme al artículo 7.1º LIVA si configura una unidad económica autónoma capaz de desarrollar actividad empresarial por sus propios medios, independientemente de que la transmitente sea empresaria o profesional sujeta al impuesto en operaciones ordinarias. La condición de sujeto pasivo y la sujeción de operaciones individuales no impiden la aplicación del régimen de no sujeción a la transmisión global de patrimonio empresarial, siempre que concurran los requisitos de integración patrimonial y autonomía funcional del conjunto transmitido.

Transmisión global de patrimonio no sujeción unidad económica autónoma patrimonio empresarial empresario actividad empresarial

Hechos

La mercantil consultante es titular de una ganadería de reses bravas y el hierro de la misma, únicos activos de los que dispone la sociedad que pretende transmitir.

Cuestión planteada

Tratamiento de la operación descrita.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boe de 29 de diciembre) establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letras a) y b), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

De conformidad con los preceptos anteriores, la consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las operaciones que realice en el ejercicio de su actividad.

2.- No obstante lo anterior, en la medida que la consultante va a transmitir la totalidad de los activos de la sociedad debe analizarse si la misma constituye la transmisión no sujeta de un patrimonio empresarial a la que hace referencia el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, el cual dispone lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

(…).”.

La redacción del número 1º del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl y por la sentencia de 10 de noviembre de 2011, recaída en el Asunto C-444/10, Cristel Schriever.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que "el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.".

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos con ocasión de la fusión constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

En el caso planteado en la consulta se transmite únicamente dos activos de la consultante, su ganadería brava, y el propio nombre de la ganadería, sin que dicha transmisión se vea acompañada de otros elementos que pudieran determinar la transmisión de una empresa en funcionamiento en el sentido señalado en los apartados anteriores de esta contestación.

En consecuencia y, a falta de otros elementos de pruebas, la referida transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento según las normas que le sean aplicables.

3.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno; 7-1º-


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion