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Consulta vinculante · V1253-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por pase a segunda actividad satisfecha por Administración Pública no accede a la exención del artículo 7.q) LIRPF (daños personales por funcionamiento de servicios públicos), al derivar del perjuicio económico-patrimonial y no de lesión física o psíquica. Excluida dicha exención, tributa como rendimientos del trabajo conforme al artículo 16.1 LIRPF, por emanar directamente de la relación estatutaria funcionarial con la Administración.

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Hechos

En cumplimiento de una sentencia del Tribunal Supremo de 2004, con fecha 6 de mayo de 2005, el consultante percibe una indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado legislador, por el daño producido por el adelanto en la edad del pase a la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, adelanto fijado por una disposición legal que fue declarada inconstitucional.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización en el IRPF.

Contestación

La presente contestación se formula conforme a la normativa vigente en el período impositivo en que se formula la consulta.

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), regulador con carácter general de las renta exentas, incluye (entre las mismas) en su párrafo q) “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.

Se plantea en la consulta como asunto inicial la posible aplicación de esta exención en el presente caso. En la sentencia que establece la indemnización se determina en su fundamento sexto que “sin duda, la lesión se produjo, puesto que el demandante de estar en situación de activo pasó a la de segunda actividad con las consecuencias profesionales y económicas que de ese hecho derivaban, el daño alegado era efectivo, al menos en cuanto a la disminución de los haberes, sin contar con el resto de las circunstancias profesionales que el cambio comportaba, y no existía para el recurrente el deber jurídico de soportar ese perjuicio puesto que el mismo lo produjo una ley posteriormente declarada inconstitucional”.

Por tanto, la indemnización se configura desde la perspectiva del perjuicio económico causado al consultante por el pase anticipado a la situación de segunda actividad; por lo que —si bien la indemnización se corresponde con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas— al no ser consecuencia de los daños amparados por la exención (los personales: físicos o psíquicos) cabe concluir que a la indemnización no le resulta aplicable la exención del artículo 7, q) de la Ley del Impuesto.

Excluida la aplicación de la exención, por lo que respecta a la calificación de la indemnización no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, pues deriva de la relación estatutaria que vinculaba al consultante (en su condición de funcionario) con la Administración, respondiendo así al concepto que de estos rendimientos recoge la Ley del Impuesto en su artículo 16.1, esto es: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2,a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, procede contestar afirmativamente ya que la indemnización se establece respecto a un período temporal que comprende más de dos años (los que comprenden el adelanto al pase a la situación de segunda actividad).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7


Discusión
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