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Consulta vinculante · V1253-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El recargo por financiación cargado al cliente en operaciones de entrega de bienes queda excluido de la base imponible del IVA cuando concurra separación contable en factura y se califique como interés por aplazamiento en el sentido del artículo 78.2.1º de la LIVA; la exclusión requiere que la cuantía no exceda la tasa de mercado para operaciones similares y que el aplazamiento sea posterior a la entrega del bien.

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Hechos

La entidad consultante realiza operaciones comerciales, ofreciendo a sus clientes la posibilidad de aplazar el pago mediante el cargo de un 1 por ciento de interés en concepto de recargo financiero.

Cuestión planteada

Base imponible

Contestación

1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Por su parte, el artículo 78, apartado dos, número 1º de dicha Ley, dispone lo siguiente:

“Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.”

De acuerdo con lo expuesto, de concurrir los requisitos regulados en el artículo 78, apartado dos, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el recargo por financiación que la entidad consultante carga a sus clientes para financiar sus operaciones comerciales de entregas de bienes, no formará parte de la base imponible de aquellas.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-dos-1º


Discusión
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