La pérdida patrimonial derivada de la disolución y liquidación de una sociedad se imputa en el ejercicio en que se realiza el último pago de la cuota de liquidación (art. 37.1.e) LIRPF). Si los pagos constituyen entregas a cuenta de una cuota aún no determinada por liquidarse en fases sucesivas, la imputación se difiere al ejercicio en que se confirme la finalización de la liquidación y se cierre completamente la operación.
Hechos
El consultante manifiesta que adquirió en distintos ejercicios participaciones de una compañía de los Estados Unidos de América. En 2013, la compañía aprobó un plan de disolución y liquidación, de conformidad con la normativa de dicho Estado. Como consecuencia de dicho plan, el consultante recibió tres pagos de la compañía, en los ejercicios 2013, 2014 y 2016. En 2017, la compañía finalizó su proceso de liquidación, comunicándolo al consultante. El valor de adquisición de las participaciones es superior a los pagos recibidos por el consultante como consecuencia de la liquidación.
Cuestión planteada
Ejercicio o ejercicios a los que debe imputarse la pérdida patrimonial obtenida.
Contestación
La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".
Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.
La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del socio en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
En lo que respecta a la imputación temporal, de lo manifestado en la consulta no parece deducirse que los pagos realizados correspondan al pago en distintos plazos de una cuota de liquidación previamente determinada, ni del pago de una cuota de liquidación a la que sigue el pago posterior de cantidades sobrevenidas con posterioridad a la liquidación, sino que se trataría de entregas a cuenta de una cuota de liquidación aún no determinada, por efectuarse la liquidación en distintas fases.
Bajo dicha consideración, la pérdida patrimonial deberá imputarse en el ejercicio en que se realice el último pago de la cuota de liquidación (ejercicio 2016), salvo que éste tuviera también la condición de entrega a cuenta por estar pendientes otras operaciones de liquidación, en cuyo caso la pérdida deberá imputarse al ejercicio en que se confirme su carácter de último pago, finalizando la liquidación de la sociedad (ejercicio 2017).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37 y 49.