Procede aplicar la reducción del 30 % del artículo 32.1 LIRPF al rendimiento neto obtenido con período de generación superior a dos años, siempre que concurran los requisitos: período efectivamente superior a dos años (en este caso 15 años), ausencia de rendimientos durante el período de generación, imputación en único período impositivo y no superación del límite de 300.000 euros anuales. La DGT descarta la aplicación de la exclusión para actividades que regularmente obtienen este tipo de rendimientos, confirmando que la reducción es procedente en supuestos puntuales de larga maduración.
Hechos
La consultante ha realizado una venta de chopos plantados en una finca de su propiedad, determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
La venta se realizó a una empresa que le abonó el importe más la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA y le practicó una retención a cuenta del 2 por ciento.
El período de generación de la plantación fue de 15 años y, durante ese período no ha obtenido ningún tipo de rendimiento de la misma.
Cuestión planteada
Si puede aplicar al rendimiento neto obtenido la reducción en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF para los rendimientos de actividades económicas cuyo período de generación sea superior a dos años.
Contestación
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece una reducción del 30 por ciento sobre los rendimientos netos de actividades económicas, al disponer:
“1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.”
De los datos aportados en el escrito de consulta, se cumplen con los requisitos exigidos para aplicar la reducción del 30 por ciento, pues el período de generación del rendimiento neto obtenido es de 15 años (es decir, superior a dos), no se han obtenido, durante el período de generación, ningún rendimiento de la actividad, y se ha percibido el importe total en un único período impositivo, por lo es de aplicación la reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 32.1