La indemnización por despido improcedente está exenta en la cuantía obligatoria del artículo 56 ET. El exceso sobre dicha cuantía legal constituye rendimiento del trabajo sujeto a IRPF con aplicación de la reducción del 40% si el período de generación supera dos años. En caso de percepción fraccionada, la reducción solo procede si el cociente entre años de generación y períodos de fraccionamiento es superior a dos. La imputación temporal se realiza conforme deviene exigible al perceptor.
Hechos
En el año 2008, se reconoce a favor del consultante el derecho a la percepción de una indemnización por despido improcedente acordada en Acta de Conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón que se le abonará trimestralmente a lo largo de un período de dos años.
La antigüedad del trabajador en la empresa es superior a quince años.
Cuestión planteada
A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinar el tratamiento fiscal que debe darse a la indemnización por despido improcedente que se atribuye al consultante.
Determinar la incidencia de la circunstancia de que el pago de dicha indemnización se abone de forma fraccionada y la imputación temporal de dichos rendimientos.
Contestación
El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio –en adelante LIRPF-, establece que gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador –en el presente caso por despidos improcedentes, artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores–, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007 (BOE del día 31) –en adelante RIRPF–.
Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, al tener, según se indica, un período de generación superior a dos años.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del RIRPF, en el supuesto de que dichos rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.
Respecto de la imputación temporal de la indemnización, de acuerdo con el artículo 14.1.a) de la LIRPF, se imputará a medida en que sean exigible por su perceptor, aplicándose la exención a los primeros rendimientos del trabajo que resulten exigibles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 7 e), 14-1-a), 14.-2-d), 18--2; RD 439/2007, Arts 11.2 y 80 y ss.