Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensiones públicas, potestad tributaria Estado pagador, n... · DGT V1254-12
Consulta vinculante · V1254-12
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La pensión pública española percibida por residente en Francia de nacionalidad únicamente española tributará exclusivamente en España conforme al artículo 19.2.a) del CDI hispano-francés, que atribuye potestad tributaria al Estado pagador (España) cuando se trate de pensiones por servicios prestados al sector público español. Francia debe reconocer crédito fiscal sobre el impuesto francés por las rentas españolas no exentas, evitando doble imposición mediante el sistema de exclusión con progresividad del artículo 24 del Convenio.

Pensiones públicas potestad tributaria Estado pagador nacionalidad única crédito fiscal artículo 19 CDI doble imposición

Hechos

Tributación de una pensión reconocida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, recibida por una persona de nacionalidad española residente en Francia.

Cuestión planteada

País donde debe tributar dicha pensión

Contestación

Según los antecedentes contenidos en el escrito presentado, la cuestión planteada se refiere a la tributación de una pensión reconocida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, recibida por una persona de nacionalidad española residente en Francia.

En relación a la citada pensión, el artículo 19 del Convenio entre España y Francia a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1.995 (BOE de 12 de junio de 1997), establece:

“1…

“2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado.”

De acuerdo con lo anterior y sobre la base de que la perceptora de la pensión tenga únicamente la nacionalidad española y dicha pensión se perciba por servicios que se prestaron al Estado español, ésta sólo puede ser sometida a gravamen en España, conforme a lo dispuesto en la normativa interna española.

Por otro lado, el artículo 24 del Convenio hispano-francés, relativo a la eliminación de la doble imposición, establece, por lo que se refiere a Francia, lo siguiente:

“1. En Francia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

a) Las rentas que provienen de España y que pueden someterse, o sólo se someten a imposición, en este Estado conforme a las disposiciones del presente Convenio, se tienen en cuenta para el cálculo del impuesto francés cuando su beneficiario es un residente de Francia y estas rentas no están exentas del impuesto sobre sociedades en aplicación de la legislación francesa. En este caso, el impuesto español no es deducible de estas rentas pero el beneficiario tiene derecho a un crédito fiscal imputable sobre el impuesto francés. Este crédito fiscal es igual:

i) Para todas las rentas no mencionadas en el apartado ii), al importe del impuesto francés correspondiente a estas rentas;

ii) Para las rentas contempladas en el apartado 2 del artículo 10; en el apartado 2 del artículo 11; en el apartado 2, letra a), del artículo 12; en los apartados 1 y 2 del artículo 13; en el apartado 3 del artículo 15; en el apartado 1 del artículo 16, y en los apartados 1 y 2 del artículo 17, al importe del impuesto pagado en España conforme a las disposiciones de estos artículos; este crédito no puede en ningún caso exceder de la parte del impuesto francés correspondiente a estas rentas.

b)…”.

En conclusión, de acuerdo con dicho apartado 1.a) del artículo 24 del Convenio hispano-francés Francia no puede someter a gravamen la citada pensión pudiendo solo ser sometida a gravamen en España.

No obstante Francia podrá, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 24 del Convenio, “tener en cuenta” el importe de dicha pensión a efectos del cálculo del impuesto francés que pudiera corresponder por aquellas otras rentas que si pudieran estar sujetas a tributación en Francia. En este caso, se tendrá derecho en Francia a un crédito fiscal por un importe igual a la cuantía del impuesto francés correspondiente a la pensión española.

En todo caso, es importante destacar, que el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 24.1.a) del Convenio, y en particular, el que “estas rentas no estén exentas del impuesto sobre sociedades en aplicación de la legislación francesa”, es una cuestión cuya interpretación corresponde exclusivamente a las autoridades fiscales francesas en aplicación de su normativa interna.

Referencia normativa

CDI Hispano Francés, arts. 19 y 24


Discusión
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