El requisito de permanencia en la reducción por vivienda habitual en sucesiones exige mantener el valor de adquisición materializado en vivienda durante los diez años posteriores al fallecimiento del causante. La reinversión debe ser inmediata a la enajenación del bien hereditario; no se admite canalizar temporalmente el importe en activos financieros, pues ello supondría una materialización distinta del valor que fundamentó la reducción. La acreditación de la reinversión puede practicarse por cualquier prueba admitida en Derecho.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de vivienda habitual que se pretende enajenar con reinversión en otra.
Cuestión planteada
Si la enajenación afectaría al requisito de permanencia exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, medios de acreditar la reinversión, plazo admisible para llevarla a efecto y posibilidad de que, si la compra de la nueva vivienda no es inmediatamente posterior, materializar el importe obtenido en activos financieros u otras fórmulas que garanticen la permanencia del capital hasta ese momento.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
De acuerdo con el epígrafe 1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar, así como de la doctrina reiterada de este Centro Directivo, el requisito de permanencia establecido en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los casos de transmisión “mortis causa” de vivienda habitual, ha de entenderse en el sentido de que el valor de adquisición ha de mantenerse durante la década siguiente al fallecimiento del causante (salvo que el causahabiente falleciese dentro de ese plazo) y en la necesidad de su materialización en una vivienda, sin que sea preciso que esta tenga el carácter de habitual para el adquirente, según el concepto del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. La acreditación de esa reinversión podrá hacerse por cualquier prueba admitida en Derecho.
Por otra parte, la Ley exige el mantenimiento del valor “durante” los diez años y no, por ejemplo, al término inicial y final de ese plazo, por lo que, atendiendo al sentido usual de tales términos conforme al artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de entenderse que la reinversión del valor en una nueva vivienda ha de llevarse a cabo de forma inmediata a la transmisión de la heredada, sin que proceda una aplicación del importe obtenido a activos financieros en cuanto implicarían una materialización distinta del valor por el que se practicó en su momento la reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)