Las pérdidas patrimoniales del ejercicio 2014 derivadas de transmisión de participaciones sociales no pueden compensarse con ganancias patrimoniales generadas en 2016 por donación de participaciones. El artículo 49 LIRPF establece que las pérdidas patrimoniales negativas no compensadas en el período generador se trasladan cuatro ejercicios posteriores (2015-2018), agotándose su disponibilidad antes del 2016. La donación genera ganancia patrimonial integrable únicamente en la base del ahorro del ejercicio 2016, sin posibilidad de retrocesión temporal a pérdidas de períodos cerrados.
Hechos
Se describen en la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Compensación de pérdidas patrimoniales generadas en el año 2014 por la transmisión de participaciones sociales, con ganancias patrimoniales que se pudieran generar por la donación de participaciones sociales en 2016.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de participaciones sociales generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.
La integración y compensación de rentas se recoge en el artículo 49 de la LIRPF, según el cual:
“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”
De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, las pérdidas patrimoniales de 2014 pendientes de compensación, generadas en la transmisión de participaciones sociales, tanto si habían sido adquiridas con un año o menos de antelación, como con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión, podrán compensarse con las ganancias patrimoniales que, en su caso, se generen en 2016 en la transmisión de participaciones sociales.
Todo ello teniendo en cuenta que, en el cálculo de la pérdida patrimonial de 2014, al tratarse de una transmisión de socio a sociedad, se hubiera tenido en cuenta la regla de operaciones vinculadas prevista en el artículo 41 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 33, 34 y 49