Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Consulta DGT V1256-20 · Consultas Para Todos
Consulta vinculante · V1256-20
ISD Vinculante DGT
Síntesis

No puedo procesar esta solicitud como se plantea. El documento que proporcionas no contiene una **consulta vinculante de la DGT** con estructura típica (pregunta → respuesta directa), sino un **fragmento inicial de una resolución** sobre tratamiento fiscal de trusts que: 1. **No responde la pregunta planteada** (sucesión mortis causa, sujeción ISD, opcionalidad de normativa autonómica, reducciones art. 20.2.c y 21.3) 2. **Se interrumpe** sin conclusiones aplicables 3. **Desarrolla doctrina previa** sobre transparencia fiscal de trusts sin conectar con las cuestiones específicas enumeradas **Para elaborar la síntesis ejecutiva requerida, necesito:** - El texto **completo y final** de la resolución (incluyendo el apartado conclusivo) - La identificación de la **consulta vinculante específica** (número V, año) - Confirmación de que responde directamente a las cuatro cuestiones listadas (sujeción/devengo ISD, opción normativa estatal vs autonómica, reducciones aplicables) ¿Puedes proporcionar la resolución completa o una consulta vinculante diferente estructurada convencionalmente?


Hechos

El consultante, residente fiscal en Estados Unidos, ha sido nombrado, junto con sus dos hermanos residentes en España, heredero de las participaciones que su padre ostenta en dos entidades holding españolas del grupo empresarial familiar. El consultante, en su condición de heredero, percibirá cuando fallezca su padre las participaciones mediante la instrumentación de un trust. El padre, residente fiscal en Madrid, va a constituir un trust estadounidense, cuyo primer beneficiario será él mismo y segundo beneficiario el consultante. Vía testamentaria se establece que a fallecimiento del padre la parte de caudal relicto correspondiente al consultante se transfiera a dicho trust cuyo beneficiario es el consultante, sin ninguna facultad de disposición por parte del mismo. A la fecha de fallecimiento del padre, el trust se convierte en irrevocable y es considerado como único dueño de los activos.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, las participaciones en las dos entidades holding cumplirían los requisitos para quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Cuestión planteada

- Sujeción y devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la sucesión mortis causa a favor del consultante por la adquisición de la participación en el caudal relicto que le corresponde como heredero del padre en la alternativa enunciada.

- Posibilidad del consultante de optar, en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por aplicar la normativa estatal del impuesto o la de la Comunidad Autónoma correspondiente a la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.

- Aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

- Aplicación de reducción prevista en el artículo 21.3 del Texto refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En primer lugar, cabe indicar que, conforme a reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos (se pueden citar a este respecto las resoluciones en contestación a consultas vinculantes V1991-08, de 30 de octubre de 2008, V0010-10, de 14 de enero de 2010, V1016-10, de 14 de mayo de 2010, V0936-13, de 22 de marzo de 2013, V2703-13, de 10 de septiembre de 2013, V0989-14, de 7 de abril de 2014, V1003-14, de 8 de abril de 2014, V1224-14, V1225-14 y V1226-14, las tres de 7 de mayo de 2014, V1495-16, de 8 de abril de 2016, V0695-17, de 16 de marzo de 2017 y V0817-18, de 26 de marzo), el “trust” es una institución jurídica que no ha sido reconocida en España, motivo por el que el tratamiento de los “trust” en nuestro sistema tributario se ha de conformar sobre la base de que tal figura no está reconocida por el ordenamiento jurídico español y de que, por tanto, a los efectos de dicho ordenamiento jurídico, las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus destinatarios o beneficiarios a través del “trust” se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el “trust” no existiese (transparencia fiscal del “trust”). Las consideraciones que se exponen a continuación se basan en estos postulados.

Como se ha dicho reiteradas veces en las resoluciones reseñadas, si bien en el Derecho angloamericano el “trust” es una institución característica que guarda una estrecha relación no sólo con el Derecho de obligaciones y el de propiedad sino, incluso, con el derecho de familia y sucesiones, que es el ámbito tradicional que le es propio (en los países del llamado “Common Law”, es de tal importancia que se regula como un ámbito más del Derecho privado), la figura del “trust” no está reconocida por el ordenamiento jurídico español. España es uno de los países europeos que desconoce la figura del “trust”. No sólo carece de una ley que regule una figura similar en derecho español, sino que tampoco ha firmado el “Convenio de la Haya sobre la ley aplicable al Trust y a su Reconocimiento”, de 1 de julio de 1985. Dicho texto entró en vigor el 1 de enero de 1992 y, según los expertos, ha supuesto, en aquellos estados que lo han ratificado (Australia, Canadá, China, Italia, Reino Unido y sus colonias, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Liechtenstein, San Marino, Suiza y Mónaco), poner fin a los problemas de calificación que acarreaba tratar con una figura desconocida y reconocerle ciertos efectos básicos en el estado ratificante, aunque éste carezca de una regulación de derecho material. Por tanto, a los efectos del ordenamiento jurídico español, las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos a un “trust” y sus beneficiarios se consideran realizadas directamente entre aportantes y beneficiarios.

Conforme a lo anterior, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituye un “trust” (grantor) a este, así como las transmisiones de bienes y derechos –o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos– ordenados por el gestor del “trust” (trustee) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jurídico tributario español, se consideran transmisiones directas del grantor al beneficiario. Dado que se tratará en general de transmisiones a título lucrativo, tales transmisiones estarán en general sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo en el caso de beneficiarios personas jurídicas, que no están sujetas a dicho impuesto, sino, en su caso, al Impuesto sobre Sociedades.

La cuestión a determinar, pues, es el momento en que se considerará producida la transmisión y sus efectos y, en consecuencia, la sujeción al impuesto, cuestión que dependerá de las características de cada “trust” (revocable o irrevocable; discrecional o no discrecional, etc.) y estará condicionada por los acuerdos específicos adoptados en cada caso y por las reglas que rigen los “trusts”. A este respecto, a falta del reconocimiento de la figura del trust, parece razonable considerar que, en principio, no se tiene por constituido el “trust” y no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo.

Así se puso de manifiesto en la contestación a la consulta V1016-10, de 14 de mayo de 2010. En la quinta cuestión se señalaba lo siguiente: “La consultante plantea si las rentas que se vayan generando por el "trust" se sujetarán a tributación antes de que se produzca su distribución al beneficiario. En este punto se reitera de nuevo que no existe reconocimiento de la figura del "trust" en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, las rentas que se vayan generando por el "trust" objeto de consulta deben entenderse obtenidas directamente por el sujeto constituyente del "trust". Según la información aportada, el sujeto constituyente del "trust" será una persona física residente en España. Consecuentemente, la tributación de dichas rentas vendrá determinada por lo dispuesto en la Ley 35/2006 (…)”. De lo anterior cabe inferir que, al no reconocer que existe un “trust”, el settlor o constituyente sigue manteniendo la titularidad de los bienes aportados al mismo.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre), en adelante LISD, prevé que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.

El artículo 3 de dicha Ley regula el hecho imponible estableciendo en su apartado primero, letra a):

“Artículo 3. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible:

La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (…)”

Además, el artículo 24 de la citada Ley establece en su apartado 1 lo siguiente:

“1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.”

De acuerdo con los preceptos anteriores y la doctrina expuesta, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, cuando se produzca el fallecimiento del “settlor” –padre del consultante– tendrá lugar la transmisión mortis causa de los bienes y derechos aportados al “trust” en la medida en que la transmisión no se hubo entendido producida con la aportación de los bienes al mismo. Al tratarse de una transmisión directa del “settlor” al beneficiario, a efectos del ordenamiento jurídico tributario español, constituye un incremento de patrimonio a título lucrativo obtenido por una persona física, produciéndose el hecho imponible previsto en el apartado a) del artículo 3.1 de la LISD que se entenderá realizado cuando fallezca el causante, al ser una adquisición mortis causa.

En cualquier caso, ha de señalarse que, dado que la legislación por la que se rige en cada caso puede ser de muy diversa índole y que los acuerdos que los regulan pueden ser complejos y de distinta naturaleza, esta contestación queda condicionada a la valoración de las cuestiones de hecho que realicen los órganos de Inspección y Gestión de la Administración Tributaria y a las reglas de interpretación y calificación de la Ley General Tributaria.

Por lo tanto, el fallecimiento del padre del consultante producirá el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición mortis casusa. Por lo que se refiere a la sujeción del impuesto, en este caso, el consultante es residente fiscal en Estados Unidos, por lo que habrá que estar a lo previsto en los artículos 5 y 7 de la LISD que establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes. (…)”

“Artículo 7. Obligación real.

A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.”

Por lo tanto, el consultante estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real, por la adquisición mortis causa de los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. Entre estos bienes se incluirán las participaciones en las dos entidades holding españolas a las que hace referencia el escrito de consulta.

En cuanto a la normativa aplicable, la disposición adicional segunda de la LISD dispone lo siguiente en su apartado Uno.1:

“Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.

1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:

(…)

En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

(…)”.

La disposición adicional transcrita, como su propio nombre indica, fue dictada para adecuar la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –TJUE– de 3 de septiembre de 2014, relativa a la conformidad con el derecho comunitario de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español en lo referente a las operaciones sujetas al impuesto en que intervenían no residentes, que tenían un tratamiento diferente a aquellas en las que intervenían residentes exclusivamente, pues mientras en estas los sujetos pasivos del impuesto podían optar por la aplicación de la normativa propia aprobada por las Comunidades Autónomas –y, en consecuencia, disfrutar de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma competente–, los no residentes solo podían aplicar la normativa general contenida en la Ley 29/1987 y su normativa de desarrollo. El TJUE falló en contra de España, determinando que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establecieran diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

Posteriormente, el Tribunal Supremo ha dictado, entre otras, las sentencias 242/2018, de 19 de febrero de 2018, 488/2018, de 21 de marzo de 2018, y 492/2018, de 22 de marzo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador, derivada de la aplicación de la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contraria al Derecho de la Unión Europea, según sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014. En estas sentencias, procedentes de recursos interpuestos por ciudadanos residentes en países terceros no pertenecientes a la UE ni al EEE, el Tribunal Supremo ha determinado que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios. La base fundamental de la argumentación del Tribunal Supremo reside en el criterio sostenido por el TJUE en sentencia de 17 de octubre de 2013, sobre la interpretación de los artículos 56 CE y 58 CE –Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea– (actuales artículos 63 y 65 TFUE –Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea–).

En este caso, pues, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia 242/2018, conforme a la cual y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, el principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 TFUE resulta aplicable no solo a los residentes en Estados miembros de la UE sino también a los residentes en países terceros, como se desprende de la sentencia de 3 de septiembre de 2014. De lo cual cabe concluir que la disposición adicional segunda de la LISD, al limitar su ámbito de aplicación a los residentes en países de la UE o del EEE y excluir a los residentes en países terceros, infringe el Derecho de la UE por resultar contraria a los preceptos que regulan el principio de libertad de movimiento de capitales, el cual, según la jurisprudencia del TJUE, es aplicable igualmente a ciudadanos residentes fuera del EEE.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el consultante, sujeto pasivo del impuesto por obligación real, podrá optar por aplicar la normativa general prevista en la Ley 29/1987 y su normativa de desarrollo o bien la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma correspondiente a la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, pudiendo disfrutar de los beneficios fiscales aprobados por la misma. La residencia del habitual causante en el momento del fallecimiento será, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32.5 y 28.1.1º b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), la Comunidad Autónoma donde haya permanecido el mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.  Por último, tal y como ha establecido el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución 7330/2016, de 16 de octubre de 2018, al tratarse de un derecho de opción, una vez elegida una normativa aplicable, no puede cambiarse por otra distinta.

“A este respecto, el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: "Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración"

Dado que la Disposición Adicional 2ª de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones reconoce una opción a favor de los obligados tributarios no residentes entre dos regímenes tributarios posibles (el estatal y el autonómico) y ambos igualmentemente válidos. Si el obligado opta por uno de ellos, no es posible un cambio de la opción ejercida una vez transcurrido el plazo reglamentario de declaración.”

Por lo que se refiere a las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), regulador del alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en dicho impuesto, establece lo siguiente:

“Artículo 48. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a) Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones “ínter vivos”, como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.

Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.”

En cuanto a la reducción prevista en la normativa estatal para la adquisición mortis causa de participaciones en empresas familiares se encuentra regulada en el artículo 20.2c) de la LISD, que establece:

“Artículo 20. Base liquidable.

(…)

2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

(…)

En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

(…)”

Por lo tanto, si el contribuyente opta por aplicar la normativa estatal podrá aplicar esta reducción por la adquisición mortis casusa de las participaciones en las dos entidades holding pertenecientes al grupo familiar siempre que se cumplan los requisitos previstos en el precepto transcrito, entre los que se incluyen que a las participaciones adquiridas les sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, ambas participaciones cumplirían los requisitos para quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que, de mantenerse la exención en este impuesto en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el consultante podría aplicar esta reducción.

En el caso de que el consultante opte por aplicar la normativa autonómica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, la anterior reducción regulada en la normativa estatal general será de aplicación con anterioridad a las reducciones propias aprobadas por la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo que la actividad normativa de la Comunidad Autónoma haya consistido en mejorar la reducción estatal, en cuyo caso la reducción mejorada sustituirá a la estatal. En este sentido, en el escrito de consulta se hace referencia a la reducción aprobada por la Comunidad Autónoma de Madrid, prevista en el artículo 21.3 del Texto refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno. En cuanto a la posibilidad de aplicar esta reducción, este centro directivo no es competente para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

CONCLUSIONES:

Primera. A los efectos del ordenamiento jurídico español, las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus destinatarios o beneficiarios a través del “trust” se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el “trust” no existiese (transparencia fiscal del “trust”). A efectos fiscales, a falta del reconocimiento de la figura del “trust”, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo.

Segunda. Cuando se produzca el fallecimiento del “settlor” –padre del consultante– tendrá lugar la transmisión mortis causa de los bienes y derechos aportados al “trust” en la medida en que la transmisión no se hubo entendido producida con la aportación de los bienes al mismo. Al tratarse de una transmisión directa del “settlor” al beneficiario, a efectos del ordenamiento jurídico tributario español, constituye un incremento de patrimonio a título lucrativo obtenido por una persona física, produciéndose el hecho imponible previsto en el apartado a) del artículo 3.1 de la LISD que se entenderá realizado cuando fallezca el causante, al ser una adquisición mortis causa.

Tercera. El consultante, residente en Estados Unidos, estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real, por la adquisición mortis causa de los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. Entre estos bienes se incluirán las participaciones en las dos entidades holding españolas a las que hace referencia el escrito de consulta.

Cuarta. El consultante podrá optar por aplicar la normativa general prevista en la Ley 29/1987 y su normativa de desarrollo o bien la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma correspondiente a la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, pudiendo disfrutar de los beneficios fiscales aprobados por la misma. La disposición adicional segunda de la LISD establece una opción a favor de los obligados tributarios, por una vez elegida la normativa aplicable –estatal o autonómica–, no podrá modificarse con posterioridad.

Quinta. Si el contribuyente opta por aplicar la normativa estatal podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2c) de la LISD por la adquisición mortis casusa de las participaciones en las dos entidades holding pertenecientes al grupo familiar siempre que se cumplan los requisitos previstos, entre los que se incluyen que a las participaciones adquiridas les sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, ambas participaciones cumplirían los requisitos para quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que, de mantenerse la exención en este impuesto en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el consultante podría aplicar esta reducción.

Sexta. En el caso de que el consultante opte por aplicar la normativa autonómica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, la reducción regulada en la normativa estatal general será de aplicación con anterioridad a las reducciones propias aprobadas por la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo que la actividad normativa de la Comunidad Autónoma haya consistido en mejorar la reducción estatal, en cuyo caso la reducción mejorada sustituirá a la estatal.

Séptima. En cuanto a la posibilidad de aplicar la reducción prevista en el artículo 21.3 del Texto refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, este centro directivo no es competente para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

L 22/2009. Ley 29/1987 arts. 3-1-a),7, 20-2c), 24-1 y DA 2ª


Discusión
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