Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Incentivos empresariales IS/IRPF, estimación objetiva, es... · DGT V1257-13
Consulta vinculante · V1257-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en activos fijos en Canarias no resulta aplicable al IRPF en estimación objetiva, conforme al artículo 68.2 LIRPF que limita los incentivos empresariales del IS a contribuyentes en estimación directa. En estimación directa (incluida modalidad simplificada), sí procede practicar dicha deducción, al ser un incentivo empresarial del IS trasladable al IRPF, salvo reinversión de beneficios extraordinarios.

Incentivos empresariales IS/IRPF estimación objetiva estimación directa deducción por inversión en activos fijos Canarias rendimiento neto.

Hechos

El consultante ejerce una actividad económica, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

Se plantea la posibilidad de adquirir el local donde ejerce su actividad.

Cuestión planteada

Si puede, por la compra del local, practicar la deducción por inversión en activos fijos en Canarias.

En caso negativo, si la deducción se podría practicar si el rendimiento neto de la actividad se determinase por la modalidad simplificada del método de estimación directa.

Contestación

Las deducciones en actividades económicas están reguladas en el artículo 68.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece:

“A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la deducción prevista en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva:

a) Les serán de aplicación las deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación previstas en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 44 de dicha ley, y en el artículo 69.2 de esta Ley. La base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades económicas, por el método de estimación objetiva, computado para la determinación de la base imponible. b) Los restantes incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.”

De acuerdo con este precepto legal, los contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas y determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva no podrán practicar deducción alguna por este concepto, ya que la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación previstas en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ha sido suprimida de la normativa del Impuesto sobre Sociedades con fecha 1 de enero de 2011, y no se ha establecido, reglamentariamente, la aplicación de los restantes incentivos a estos contribuyentes.

Ahora bien, los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades podrán ser aplicados por los contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas que determinen el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, con excepción de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 68.2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion