La inscripción de un establecimiento como depósito fiscal de hidrocarburos (tarifa 2ª) no requiere cumplir volumen mínimo de salidas conforme al artículo 11.2.a).10.5º del Reglamento de Impuestos Especiales tras la modificación operada por RD 774/2006. La autorización depende del cumplimiento de las garantías exigibles según el artículo 43.3.c) del mismo reglamento y la acreditación ante el centro gestor de las condiciones de infraestructura, solvencia y operativas establecidas para la modalidad de depósito fiscal solicitada.
Hechos
Desde un establecimiento, inscrito como almacén fiscal de hidrocarburos en el registro territorial de impuestos especiales, se comercializan productos de la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, para lo que han de observarse las normas establecidas en la normativa de impuestos especiales.
Cuestión planteada
Posibilidad de que el establecimiento pueda ser inscrito como depósito fiscal
Contestación
El artículo 11 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece las condiciones exigidas a un establecimiento para que sea autorizado como depósito fiscal por el centro gestor y, tras esta autorización, pueda inscribirse como tal en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su demarcación. El apartado 2.a), número 10, de este artículo, tras la redacción dada al mismo por el Real Decreto 774/2006, de 23 de junio, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 24 de junio), determina lo siguiente:
10.º No obstante lo establecido en los números anteriores del presente apartado a), no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:
1’. Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
2’. Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.
3’. Depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
4’. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
5’. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.”
Con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 774/2006, el volumen mínimo de salidas exigible para autorizar un depósito fiscal de hidrocarburos, impedía que los titulares de aquellos establecimientos que no alcanzaban dicho mínimo de salidas pudieran optar a disponer de un depósito fiscal de su titularidad.
Por otra parte, el Real Decreto 774/2006 modifica también las garantías exigibles al titular de un establecimiento que pretenda inscribirlo como depósito fiscal que se dedique exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos. A este respecto, el apartado 3.c) del artículo 43 del Reglamento de los Impuestos Especiales, queda redactado de la siguiente manera:
“c) Importe mínimo por cada depósito fiscal:
1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos: 450.760 euros.
2.º Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente y depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 15 litros: 6.010 euros.
3.º Demás depósitos fiscales: 60.100 euros.
4.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de vino, de gas natural o de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.”
Con arreglo a estas disposiciones, un depósito fiscal que se dedique exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ha de prestar una garantía de 6.010 euros si los productos se distribuyen acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 15 litros o, sí ese no fuera el caso, de 450.760 euros.
Por tanto, a partir del 1 de julio de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 774/2006, no es necesario alcanzar un volumen mínimo de salidas del establecimiento para poder solicitar su inscripción como depósito fiscal que se dedique exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos y le será de aplicación el régimen de garantías descrito más arriba.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 art. 11-2