La indemnización por despido goza de exención conforme al artículo 7.e) LIRPF cuando concurre real y efectiva desvinculación del trabajador. Esta exención se pierde si el trabajador vuelve a prestar servicios a la empresa despidiente o vinculada en los tres años siguientes, presunción que opera independientemente de la naturaleza jurídica del nuevo contrato (laboral, mercantil o profesional). Fuera de este supuesto presunto, corresponde analizar caso a caso si existe real desvinculación conforme a los principios de efectividad económica.
Hechos
El consultante expone que prestó servicios para una sociedad, filial en España de una entidad no residente perteneciente a un grupo internacional, hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que extinguió su relación laboral en el ámbito de un procedimiento de despido colectivo, al finalizar su actividad en España la mencionada sociedad empleadora. Desde entonces, el grupo al que pertenecía dicha sociedad comercializa sus productos en España a través de una nueva sociedad participada indirectamente en el 100% de su capital por el consultante, siendo éste su administrador único. La nueva sociedad prestará al grupo adicionalmente servicios de logística. Por otra parte, la nueva sociedad prestará servicios de comercialización a otras entidades ajenas al grupo antes mencionado, distribuyendo otras marcas independientes.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido al estar contratado por una empresa que presta servicios al grupo al que pertenecía la sociedad con la que extinguió su relación laboral.
Contestación
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), en adelante LIRPF, establece que se encuentran exentas:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
(…)”.
Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:
“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”
El precepto reglamentario condiciona el disfrute de la exención a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, y presume, salvo prueba en contrario, que se produce tal situación cuando se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.
Al respecto debe advertirse que la exigencia del cumplimiento del requisito reglamentario de real y efectiva desvinculación del trabajador para disfrutar de la exención prevista en el artículo 7 e) no agota su contenido en la citada presunción, por lo que en supuestos como el presente en el que la prestación de servicios por el trabajador despedido se efectúa en favor de una entidad distinta a aquélla que le despidió o a otra entidad vinculada a esta última sin que, por tanto, resulte de aplicación la citada presunción, quedará igualmente condicionada la aplicación de la citada exención a la real y efectiva desvinculación del consultante con su antigua empresa empleadora.
Debe indicarse al respecto que la acreditación de una real y efectiva desvinculación del trabajador es una cuestión de hecho que podrá efectuarse por cualquier medio prueba válido en derecho correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación e investigación de la Administración tributaria.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e).
Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 1.