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Consulta vinculante · V1259-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios musicales (conciertos nacionales e internacionales y actuaciones en auditorio) y la cesión de instalaciones y medios personales están sujetas a IVA como operaciones realizadas por empresarios que explotan factores de producción para obtener ingresos continuados. No procede exención alguna en función de la naturaleza de estas actividades, salvo que concurran requisitos específicos de operaciones culturales (art. 9.1.g LIVA) que la consulta no desarrolla, por lo que el régimen aplicable es el general de sujeción al tipo correspondiente con derecho a deducción de IVA soportado en la adquisición de factores productivos.

Sujeción a IVA empresario explotación de bienes incorporales prestación de servicios cesión de uso de instalaciones actividad empresarial deducción de IVA

Hechos

La consultante es una entidad de Derecho público de carácter interadministrativo, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Asume la titularidad y gestiona la orquesta filarmónica de la Comunidad Autónoma.

La actividad que desarrolla la orquesta se concreta en la realización de conciertos programados para cada temporada que tiene lugar en un auditorio. La consultante tiene suscrito un convenio con el auditorio para que la orquesta desarrolle su actividad en el mismo abonando un precio al mismo por el uso de las instalaciones, gastos de funcionamiento y dedicación de medios personales. Por la asistencia a los conciertos se cobra un precio que recauda el auditorio e ingresa la consultante.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención de los siguientes servicios:

- Prestación de servicios musicales que realiza la orquesta en sus giras nacionales e internacionales.

- Prestación de servicios musicales que realiza la orquesta en su auditorio, que conlleva el ingreso por la consultante de lo cobrado en taquilla o abonos.

- Cesión del uso de instalaciones y la dedicación de medios personales que el auditorio hace a la consultante mediante contraprestación económica.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno a), b) y c), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En consecuencia, las operaciones efectuadas tanto por la consultante como por el auditorio estarán, con carácter general, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que se efectúan entidades que tienen la condición de empresario o profesional.

3.- Asimismo, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”. Concretamente, en su apartado dos, números 1º, 3º y 5º dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “el ejercicio independiente de profesión, arte u oficio, las cesiones de uso o disfrute de bienes y, más en general, las obligaciones de hacer o no hacer”

En consecuencia con lo anterior, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios musicales (conciertos) realizadas por la consultante así como la cesión del uso de instalaciones y medios personales realizada por el auditorio.

4.- En relación con las prestaciones de servicios musicales realizadas por la orquesta y sujetas al Impuesto como se ha indicado, hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 14º, de la Ley del Impuesto, conforme al cual estarán exentas del mismo las siguientes operaciones:

“14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

(...)

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

(...).”.

El apartado tres del mismo artículo 20, establece lo siguiente:

“Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.”.

En consecuencia con todo lo anterior, los servicios musicales prestados por la orquesta filarmónica se encontrarán sujetos y exentos del Impuesto cuando concurran los requisitos exigidos por el citado artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992.

5.- Por lo tanto, la exención prevista en el artículo 20.uno.14º.c) de la Ley 37/1992 anteriormente citada será aplicable a los conciertos dados por la orquesta si el consorcio que la gestiona puede calificarse como entidad cultural de carácter social. En otro caso, estarán dichos conciertos sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, la cesión de instalaciones a la orquesta constituirá una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto que tributará al tipo general del 16 por ciento.

8.- Lo que comunico con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20-uno-14º


Discusión
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