Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. subvención corriente, subvención de capital, imputación t... · DGT V1259-11
Consulta vinculante · V1259-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las subvenciones percibidas por actividad forestal se califican según su naturaleza: corrientes (planes técnicos, regeneración, desbroce, densificación) imputables al ejercicio en que se devenguen, y de capital (mejora de vías, apertura de cunetas) imputables mediante amortización del inmovilizado mejorado. La disposición adicional cuarta del IRPF exonera de integración en base imponible las subvenciones a explotaciones forestales con planes técnicos aprobados y período de producción medio ≥20 años, aplicable a las ayudas de forestación cuando concurran estos requisitos.

subvención corriente subvención de capital imputación temporal rendimientos de actividades económicas exención subvenciones forestales período de producción medio.

Hechos

La consultante ha sido beneficiaria con carácter provisional de las ayudas para la Gestión Forestal Sostenible de Montes de la Junta de Andalucía, convocadas por la Orden de 25 de febrero de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Ha aceptado las ayudas, pero no ha iniciado los trabajos que han sido objeto de las ayudas ni se han percibido las mismas, pues estas están condicionadas a la presentación de las facturas justificativas de la realización de dichos trabajos.

Las acciones subvencionadas son las siguientes: mejora de vías principales, redacción de planes técnicos, regeneración natural, desbroce selectivo, apertura de cunetas y densificación.

La finca se destina a la obtención de corcho y la especie arbórea que se pretende repoblar es la encina.

Cuestión planteada

1ª Naturaleza de las subvenciones concedidas y ejercicio fiscal al que se deben imputar.

2ª Aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley del IRPF.

Contestación

1ª Cuestión

La consultante está desarrollando una actividad económica de carácter forestal y la percepción de estas ayudas supone para la misma unos ingresos derivados de la misma.

Como se trata de subvenciones, el tratamiento fiscal, en concreto, su imputación temporal, dependerá de la consideración como subvención corriente o de capital que se otorgue a las mencionadas ayudas.

La distinción entre subvención corriente o de capital debe realizarse en función de que lo financiado sean gastos del ejercicio o costes imputables a ejercicios posteriores.

En caso de que los gastos realizados deban registrarse como inmovilizado, las ayudas recibidas se imputarán a resultados a medida que se vayan imputando los correspondientes gastos a través de la amortización. Por el contrario, si la subvención financia un gasto, ésta se debe imputar al ejercicio en que se devengue la ayuda.

Aplicando el criterio expresado en el párrafo anterior a las ayudas percibidas, se deberán calificar como subvenciones corrientes las dirigidas a la redacción de planes técnicos, regeneración natural, desbroce selectivo y densificación.

Por lo que se refiere a las ayudas por mejora de las vías principales y a la apertura de cunetas, estas deben calificarse como subvenciones de capital, pues de acuerdo con lo dispuesto en la norma 3ª, letra f) del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), los costes de renovación, ampliación o mejora del inmovilizado material serán incorporados al activo como mayor valor del bien en la medida en que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil, por lo que deberán imputarse como ingreso a medida que se vayan amortizando estos activos.

2ª Cuestión.

La disposición adicional cuarta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que:

“No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años.”

De acuerdo con este precepto, esta no integración en la base imponible de las ayudas por forestación se aplicará cuando las fincas sean gestionadas de acuerdo con un plan técnico de gestión forestal, de ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal que hayan sido aprobados por la Administración Pública que sea competente en materia forestal y, además, la especie arbórea tenga un período de producción medio, determinado por la misma Administración, igual o superior a veinte años.

Es decir, es requisito necesario para la exoneración de la Ayuda percibida esté gestionada de acuerdo con un plan técnico aprobado por la Administración Pública competente en materia forestal y además que la especie arbórea tenga un período de producción medio, determinado por la misma Administración igual o superior a veinte años.

En el caso planteado, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ha autorizado el Plan de Repoblación Forestal y otras Actuaciones Selvícolas en el monte “Las Escaleruelas” del término municipal de Cumbres Mayores, presentado por la consultante, siendo la especie arbórea a repoblar la encina, cuyo período medio de corte es superior a 30 años.

Por tanto, parece que se cumplen los requisitos exigidos, por la D.A. 4ª de la Ley del Impuesto, para exonerar la ayuda recibida.

No obstante, la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la mencionada D.A. 4ª, es una cuestión de hecho, que deberá, en su caso, acreditarse ante los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 27, D.A. 4ª


Discusión
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