La extinción parcial de condominio mediante adjudicación a copropietarios que continúan ostentando la titularidad constituye transmisión patrimonial onerosa sujeta a ITP/AJD en la modalidad de transmisiones onerosas (no actos jurídicos documentados), siendo inaplicable la exoneración del artículo 1062 CC por no concurrir verdadera "permuta" sino transmisión onerosa de cuotas. La ganancia o pérdida derivada de la adjudicación del exceso se materializa en el momento de la extinción parcial del condominio a efectos de IRPF (no en futuras enajenaciones de la vivienda), siendo necesario determinar el valor real del exceso adjudicado para cuantificar la base imponible en ITP/AJD y la ganancia patrimonial en IRPF.
Hechos
Los dos consultantes, junto con otros cuatro hermanos, son dueños en pro indiviso y por sextas partes de una finca urbana consistente en una vivienda que les pertenece por herencia de su padre.
A dos de los hermanos no les interesa continuar en la comunidad, por lo que tienen prevista la extinción parcial del condominio y, dada la indivisibilidad del inmueble, los cuatro comuneros restantes, de acuerdo con el artículo 1.062 del Código Civil, abonarán en metálico a los dos hermanos que dejan de formar parte del condominio una cantidad equivalente a dos sextas partes del valor asignado a la finca.
Cuestión planteada
Primera: Que dado que en la referida extinción parcial del condominio se producirá un inevitable exceso de adjudicación a favor de los cuatro hermanos que continúan como titulares del condominio, si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil, produciéndose la exoneración de la tributación de dicho exceso por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y, en el supuesto de que no fuera aplicable su exoneración, qué tratamiento tendría la referida extinción parcial del condominio a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Segunda: Si la extinción parcial del condominio no produce ganancia o pérdida en la adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 del Testo Refundido del IRPF, sino en el momento en que la vivienda salga del patrimonio de los cuatro propietarios a quien se les adjudica.
Contestación
1.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
La cuestión de la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisión onerosa de bien inmueble, en relación a la transmisión por parte de uno o varios copropietarios de sus respectivas cuotas de participación en la comunidad de bienes a otro u otros de los copropietarios, sin que se extinga la comunidad de bienes al seguir existiendo mas de un comunero, ya ha sido examinada por esta Dirección General con anterioridad (Consulta V0915-07 de 4 de mayo de 2007).
Transcribimos la respuesta de esta subdirección a dicha consulta que parte de la consideración básica de que si conforme dispone el artículo 392 del Código Civil “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, a sensu contrario, para que se entienda extinguida o disuelta la comunidad de bienes, se requiere que sobre la cosa o el derecho de que se trate no confluya la titularidad de varias personas. El supuesto es análogo al ahora planteado: la consultante era copropietaria por partes iguales, junto con tres hermanos, de una vivienda, y pretendía adquirir a dos de sus hermanos sus participaciones, de forma que quedarían dos copropietarias: ella, con un 75 por 100 y otra hermana, con el 25 por 100. Se planteaba la cuestión de si dicha adquisición tributaba por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del mismo impuesto.
“El artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) determina que “El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia”.
Asimismo, el artículo 7.1.A) del mismo cuerpo legal establece que “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.
Por último, el artículo 31.2 del TRLITPAJD señala que “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma”.
Por su parte, el Código Civil define la comunidad de bienes en su artículo 392, cuyo párrafo primero dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.
De acuerdo con el artículo 2.1 transcrito, para determinar la tributación correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica de la operación que se pretende realizar, que consiste en que la consultante adquiere las partes indivisas que tienen dos de los copropietarios de la vivienda en cuestión, que pasaría a tener el 75 por 100 de ésta, manteniendo su hermana el 25 por 100 restante. Precisamente el hecho de que esta última mantenga su participación en la vivienda es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes sobre la vivienda. La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, pues la propiedad de la vivienda sigue perteneciendo pro indiviso a varias personas. Lo que ocurre es que se reduce el número de copropietarios, que pasa de cuatro a dos.
En consecuencia, la operación que se realiza es la transmisión de cuotas de participación indivisas sobre una vivienda que efectúan dos de los copropietarios a favor de la consultante, que también es copropietaria, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD descrito en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisión de las cuotas de participación indivisas sobre la vivienda por el concepto de transmisión onerosa de bienes inmuebles.
Por último, la sujeción de la operación a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas impide la sujeción de la escritura pública en que se formalice la transmisión a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITP, cual es que la escritura pública no contenga actos o contratos sujetos a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
1.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro comunero, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que los consultantes van a ceder a los otros cuatro comuneros su participación en la comunidad hereditaria a cambio de una compensación en metálico, equivalente a dos sextas partes del valor de mercado del inmueble, lo que originará a los consultantes una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto.
CONCLUSIONES:
Primera: La transmisión por parte de dos copropietarios de sus respectivas cuotas de participación en la comunidad de bienes sobre una vivienda a otro de los copropietarios, sin que se extinga la comunidad de bienes por permanecer cuatro personas como comuneros, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisión onerosa de un bien inmueble.
Segunda: La sujeción de la transmisión de las participaciones sobre la vivienda a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas impide que la escritura pública en la que se formalice dicha operación quede sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.
Tercera: La disolución de una comunidad de bienes y adjudicación a cada comunero de su participación en la comunidad no constituye alteración en la composición de su patrimonio que pueda originar ganancia o pérdida patrimonial si la adjudicación se corresponde con su respectiva cuota de titularidad, pero en el caso planteado los consultantes van a ceder a los otros cuatro comuneros su participación en la comunidad hereditaria a cambio de una compensación en metálico, equivalente a dos sextas partes del valor de mercado del inmueble, originando una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 2.1, 7.1.a) y 31.2