El nuevo justiprecio derivado de sentencia firme en expropiación forzosa se imputa al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza (art. 14.2 a) LIRPF), no al de la sentencia inicial ni al de su percepción material. Los intereses de demora condemnatorios derivados del mismo se califican como ganancias patrimoniales (no como rendimientos del capital mobiliario) por su naturaleza indemnizatoria, imputándose al período en que se produce la alteración patrimonial efectiva.
Hechos
Aclaración de la consulta vinculante CV1905-12, de 1 de octubre de 2012, en relación a la imputación temporal del nuevo justiprecio determinado por Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011, en la que, asimismo, se condena a la parte contraria al abono de los correspondientes intereses de demora, que son abonados en el año 2012.
Cuestión planteada
Imputación temporal del nuevo justiprecio y tributación de los intereses de demora.
Contestación
1. En relación con la solicitud de aclaración de la consulta vinculante CV1905-12, de 1 de octubre de 2012, en relación a la imputación temporal del nuevo justiprecio determinado por Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011, se informa lo siguiente:
El artículo 14.2 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:
“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el importe del justiprecio de la expropiación forzosa de la finca, determinado por Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011, se imputará, en cuanto a la parte del mismo no satisfecha con anterioridad, al periodo impositivo en que dicha resolución hubiera adquirido firmeza.
2. Por lo que respecta a los intereses a que ha sido condenada la parte contraria, cuestión no planteada en su escrito de 31 de julio de 2012, se informa lo siguiente:
Los intereses de demora tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley del Impuesto proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la misma Ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.
Por tanto, los intereses de demora percibidos, debido a su carácter indemnizatorio, se calificarán como ganancia patrimonial.
Teniendo en cuenta que los intereses de demora abarcan el respectivo período que comprende el retraso en el pago, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.
Por lo que respecta a la integración de esta ganancia patrimonial, hay que señalar que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto los intereses de demora indemnizaran un período superior a un año, este Centro Directivo mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo, desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses de demora que constituyen ganancia patrimonial procederá integrarlos íntegramente en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 14 , 33 y 49