La bonificación establecida en normativa autonómica canaria no resulta aplicable al heredero no residente, toda vez que la cesión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a las Comunidades Autónomas opera únicamente cuando el sujeto pasivo (heredero o legatario) es residente en España. En ausencia de tal condición, la adquisición mortis causa se rige por la legislación estatal y su presentación y liquidación corresponde a los órganos de la AEAT en Canarias, no a la administración tributaria autonómica.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de causante residente en las Islas Canarias.
Cuestión planteada
Aplicación de bonificación establecida en la legislación autonómica canaria a heredero no residente. Normativa aplicable y órgano competente para la presentación y liquidación del impuesto del no residente.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente.
El artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (B.O.E. del 31 de diciembre) establece la cesión a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio, entendiendo que ese punto de conexión territorial concurre, respecto de los sujetos pasivos residentes en España y para el caso de adquisiciones “mortis causa”, cuando el causante tenga su residencia habitual en el mismo a la fecha del devengo.
Como puede advertirse, es condición previa y necesaria a la atribución del rendimiento a una determinada Comunidad Autónoma y al consiguiente ejercicio por esta de las facultades normativas que la Ley 21/2001 le confiere, la condición de residente del sujeto pasivo, condición que recae en el heredero o legatario en las adquisiciones “mortis causa”. La cesión del tributo no opera tratándose de sujetos pasivos no residentes, por lo que en tal caso no procede punto de conexión ni competencia normativa autonómica ni, lógicamente, aplicación de la misma al no residente, que ha de ceñirse al marco de la legislación establecida por la Administración Central del Estado, titular del tributo.
Resuelto este extremo, se plantea en el escrito de consulta la determinación del órgano o dependencia ante el que procede la presentación de los documentos y autoliquidación o solicitud de liquidación administrativa.
El artículo 47.3 de la Ley 21/2001 establece la presentación ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con el punto de conexión aplicable, por lo que solo habrá de presentarse a la misma la que corresponda a sujetos pasivos residentes.
En el caso objeto de la consulta y dada la ausencia de ese punto de conexión, la presentación habrá de hacerse ante los órganos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.) en Canarias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 21/2001. Artículos 24 y 47.