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Consulta vinculante · V1261-11
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La pensión de viudedad percibida por residente española es tributaria exclusivamente en España en virtud del art. 18 CDI España-Irlanda si la entidad empleadora desarrolló actividad industrial o comercial (aplicable art. 19.3 CDI); en caso contrario, si la entidad fue puramente pública, la tributación corresponde exclusivamente a Irlanda conforme art. 19.2.a CDI. La conclusión depende de la naturaleza de la actividad desplegada por el empleador irlandés, extremo que la DGT no resuelve en la consulta por no estar suficientemente aclarado en los hechos presentados.

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Hechos

La consultante, de nacionalidad española y residente en España, percibe una pensión de viudedad satisfecha desde Irlanda como consecuencia de que su marido trabajó para una entidad irlandesa. Dicha entidad dependía del Estado irlandés hasta el 1 de enero de 1984, fecha en que se privatizó.

Cuestión planteada

Régimen de tributación aplicable a la pensión de viudedad percibida.

Contestación

En el escrito de consulta presentado se indica que la consultante tiene la nacionalidad española y es residente en España, percibiendo una pensión de viudedad consecuencia del trabajo que su marido prestó para una entidad irlandesa durante varios años. En dicho escrito también se indica que dicha entidad dependió del Estado irlandés hasta el 1 de enero de 1984, fecha en la que dicha entidad se privatizó.

El artículo 19 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994 (Boletín Oficial del Estado de 27 de diciembre de 1994), establece lo siguiente:

“1…

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 son aplicables a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.”

En el supuesto, no aclarado en el escrito de consulta presentado, de que la entidad irlandesa hubiese desarrollado una actividad industrial o comercial, resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Convenio, el cual remite, para el supuesto de las pensiones, al artículo 18 del Convenio. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas por razón de un empleo anterior, así como las anualidades, pagadas a un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2….”

Por lo tanto, si efectivamente resultase de aplicación el apartado 3 del artículo 19 del Convenio, la pensión percibida por la consultante estaría sometida a tributación exclusiva en España por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante IRPF), ya que su perceptora es residente en España y, en consecuencia, no estaría sometida a gravamen en Irlanda.

Por el contrario, en el supuesto de que la entidad irlandesa no hubiese desarrollado una actividad industrial o comercial y siempre que la consultante sea efectivamente residente en España y ostente la nacionalidad española, resultaría de aplicación el apartado 2.b) del artículo 19 del Convenio hispano-irlandés, de manera que la pensión también quedaría sometida a tributación exclusiva en España por el IRPF y, en consecuencia, tampoco podría ser sometida a gravamen en Irlanda.

Por último señalar que en el caso de que se produjese una situación de doble imposición, como consecuencia de que la pensión percibida fuese gravada tanto por España como por Irlanda, la consultante podría someter la cuestión a la Autoridad competente de su país de residencia, en este caso España, conforme al mecanismo del procedimiento amistoso previsto en el artículo 25 del Convenio hispano-irlandés, el cual dispone lo siguiente:

“1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3…”

Dicho procedimiento se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI hispano-irlandés arts 18 y 19


Discusión
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