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Consulta vinculante · V1261-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La condena en costas a favor de la parte vencedora genera un crédito que pertenece al cliente, no al abogado. Cuando este último presta servicios bajo relación laboral en un despacho, los importes derivados de la condena en costas que perciba el despacho (e indirectamente el letrado mediante su retribución ordinaria) califican como rendimientos del trabajo, no como honorarios profesionales, por lo que la parte condenada no está obligada a practicar retención sobre dichos pagos. El criterio se aplica independientemente de que la indemnización se distribuya al abogado de forma directa o mediante incremento salarial del despacho empleador.

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Hechos

Abogado que presta sus servicios por cuenta ajena para un despacho, percibiendo por ello un salario mensual y, en los supuestos de condena favorable de costas, la mitad de los honorarios tasados. Además, realiza también por cuenta propia la actividad de abogacía.

Cuestión planteada

Calificación en el IRPF de su participación en la condena en costas respecto a su prestación de servicios como empleado del despacho.

Contestación

La presente contestación se limita a abordar con un carácter general la incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la condena en costas para los abogados de la parte vencedora cuando prestan sus servicios a través de una relación laboral —conforme con su normativa reguladora: Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE del día 10 de julio) y Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos (BOE del día 18)—sin que ello suponga valoración alguna sobre la adaptación a dicha normativa de la situación que pudiera concurrir en el presente caso.

En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto —y dando así contestación a la consulta formulada—, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, no nos encontramos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante una percepción de honorarios profesionales por parte del consultante como abogado de dicha parte, sino que al estar vinculado el letrado por una relación laboral con el despacho de abogados para el que trabaja todos los rendimientos que pueda percibir en el desarrollo de ese trabajo para su empleador tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, incluyéndose entre los mismos tanto sus sueldos o haberes como los importes que pudieran llegar a percibirse por su intervención en la defensa jurídica de la parte beneficiada de la condena en costas. En este sentido se expresa el artículo 95.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que establece que “no se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF, art. 95


Discusión
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