La pérdida patrimonial derivada del crédito incobrable contra la sociedad disuelta se integra en la base imponible general del IRPF (no como ganancia/pérdida patrimonial del artículo 20 LIRPF, sino como pérdida ordinaria conforme artículo 48 LIRPF) en el ejercicio en que se produzca la disolución y liquidación de la entidad deudora, al no originarse en transmisión de elementos patrimoniales.
Hechos
El consultante tenía un crédito frente a una sociedad, la cual ha sido liquidada sin que el consultante haya recuperado la totalidad de su crédito.
Cuestión planteada
Ejercicio al que debe imputarse la pérdida patrimonial correspondiente al importe del crédito no recuperado.
Contestación
Tal y como se refleja en las consultas V1464-17 o V2554-17, debe indicarse que el importe de la deuda que la sociedad tenía con el consultante, que tras la disolución y liquidación de la sociedad ha devenido incobrable, constituirá una pérdida patrimonial. La referida pérdida se integrará en la base imponible general del Impuesto al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), correspondiendo al ejercicio en que se produzca la disolución y liquidación de la sociedad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 y 48.