El modelo 720 constituye el instrumento declarativo obligatorio para personas físicas y jurídicas residentes en España, establecimientos permanentes y entidades sometidas a control en el extranjero a efectos de comunicar cuentas en entidades de crédito situadas fuera del territorio español. La obligación alcanza tanto a titulares, representantes, autorizados y beneficiarios como a quienes ostenten poder de disposición o titularidad real, extendiéndose a cualquier momento del año en que se haya tenido tal condición, con información referenciada al 31 de diciembre. El cumplimiento se rige por los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento General de actuaciones tributarias, modificados por RD 1558/2012 para adecuar la normativa a estándares internacionales de asistencia mutua.
Hechos
El modelo 720 exige consignar el saldo medio del último trimestre con respecto a las cuentas bancarias. Las entidades financieras en el extranjero (en concreto Alemania y Suiza) no facilitan este dato, porque no existe costumbre en esos países de usarlo. Solo facilitan el saldo a 31 de diciembre.
Cuestión planteada
¿Cómo se puede cumplir en esos casos con la obligación de rellenar la casilla correspondiente del modelo 720?.
Contestación
La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude introduce a través de la nueva disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero.
El desarrollo reglamentario de esta nueva obligación de información se encuentra en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y que han sido introducidos por el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, por el que se adaptan las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y se modifica el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
En relación con la obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, el artículo 42 bis.1 de Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
El apartado 2 de dicho artículo, regula los datos a suministrar a la Administración Tributaria, estableciendo dicho apartado:
“2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:
a. La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio.
b. La identificación completa de las cuentas.
c. La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.
d. Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.”.
Por su parte el apartado 4, regula los supuestos en los que la obligación de informar no será de aplicación, estableciendo dicho apartado:
“4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:
a. Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
b. Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
c. Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
d. Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.
e. No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.”
En la consulta, el interesado se refiere a la determinación del saldo medio recogido en el artículo 42.bis.2.d) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
En la escueta descripción de los hechos se manifiesta que las entidades financieras en el extranjero "(...) no facilitan ese dato porque no existe costumbre en estos países de usarlo.(...)".
Respecto de la cuestión planteada por el interesado, este Centro Directivo exclusivamente puede emitir su opinión en relación con la exigenciaobjetivacontenida en la norma legal vigente en España, que vincula a los obligados tributarios afectados por ella, entre los que parece encontrarse el consultante, sin que, por otra parte, resulte procedenteemitir pronunciamiento algunorespecto dela relación jurídico-privada existente entre el interesado y la entidad financiera.
Es preciso señalar, en primer lugar, que el consultante se refiere a la falta de uso del dato, identificándola, aparentemente, con imposibilidad para la entidad financiera de facilitarlo.
Esta aparente relación causa-efecto no puede ser admitida por este Centro Directivo ya que no se pone de manifiesto, ni se prueba ni acredita en modo alguno una imposibilidad ni técnica, ni instrumental ni legal para que dicho dato sea susceptible de determinación y comunicación por parte de la entidad a su cliente.
En ese sentido la existencia de los usos o costumbres a los que se refiere el consultante,por los queeventualmente pueda regirseuna entidad financiera, no pueden ser considerados un impedimento normativo que justifique el incumplimiento de la obligación tributaria por parte del obligado, habiendo establecido la norma reglamentaria más arriba indicada, por habilitación expresa de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las causas que permiten la no presentación de la declaración informativa en cuestión, entre las cuales no se encuentra la que describe el consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1065/2007, art. 42 ter