Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, retribución en especie, reducci... · DGT V1264-06
Consulta vinculante · V1264-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cotizaciones al Convenio Especial de Seguridad Social y la pensión constituyen rendimientos del trabajo. Cuando la empresa abona directamente las cuotas, integran retribución en especie; si entrega importes en metálico al trabajador para que éste cotice, adquieren naturaleza dineraria. La reducción del 40% del artículo 17.2.a) LIRPF no resulta de aplicación: la antigüedad mínima de 15 años exigida para acceder a la prejubilación no configura período de generación superior a dos años del derecho prestacional, sino mero requisito de acceso, siendo los rendimientos de periodicidad recurrente anual.

Rendimientos del trabajo retribución en especie reducción 40% período de generación periodicidad recurrente prejubilación.

Hechos

Al consultante la empresa donde prestó sus servicios le abona hasta la jubilación las cuotas al Convenio Especial de la Seguridad Social y una prestación periódica denominada "pensión suplida".

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.

Contestación

En primer lugar, debe reseñarse que las prestaciones objeto de consulta, tanto las cotizaciones del Convenio Especial de la Seguridad Social como la pensión, constituyen, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo, en cuanto responden al concepto que de tales rendimientos establece el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en su artículo 16.1: “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Respecto a las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social, al corresponder la obligación de cotizar al trabajador, su pago por parte de la sociedad constituye una retribución en especie del trabajo. Ahora bien, si la empresa entrega al trabajador importes en metálico para que éste haga frente a las cuotas de la Seguridad Social, dichos importes tendrán la consideración de renta dineraria, tal como dispone el artículo 46.1 de la Ley del Impuesto.

Una vez calificadas todas las prestaciones objeto de consulta como rendimientos del trabajo, queda por dilucidar la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo, establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto para “los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”. Pues bien, a este respecto, este Centro sigue manteniendo el criterio ya manifestado sobre este particular con anterioridad, expuesto en la contestación efectuada a la consulta formulada por una asociación de ex-empleados de la empresa que satisface las prestaciones (nº consulta 1888-01, de 22 de octubre de 2001), y que se procede a transcribir a continuación:

“Por lo que se refiere a las cuotas de la Seguridad Social abonadas por la entidad y la pensión adicional que corresponden a los trabajadores entre 60 y 65 años que acuerdan con la empresa la resolución de la relación laboral, la exigencia de una antigüedad mínima de 15 años de servicios para poder acceder a tal situación no significa la existencia de un período de generación de esa duración. La antigüedad no es más que un requisito para la “prejubilación”, no generando durante ese tiempo el derecho a percibir aquellas prestaciones. Éstas nacen con el acuerdo extintivo de la relación laboral, extinción que da lugar (genera) a unas rentas periódicas -el pago de unas cuotas de la Seguridad Social para que el trabajador no vea reducida su futura pensión de jubilación y una pensión adicional- que vienen a sustituir hasta el momento de la jubilación las retribuciones que se han dejado de percibir por la resolución del vínculo laboral. A su vez, si bien estas prestaciones parecen responder a una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, en cuanto su imputación no se realice en un único período impositivo no procederá su consideración como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Por todo ello, no resultaría aplicable tampoco a estas prestaciones la reducción del 30 por 100 (40 por 100 desde 1 de enero de 2003)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 17


Discusión
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