Las cuotas de arrendamiento financiero pendientes de facturar, cuya condena al cobro procede del incumplimiento contractual de la adquirente del negocio (que debía asumir la subrogación en el leasing), no constituyen rendimientos del capital mobiliario ni precio de cesión, sino que se califican como compensación por incumplimiento de obligación contractual. La imputación temporal del crédito condenado sigue el régimen general de deuda: se reconoce el derecho de crédito cuando nace la obligación de pago (sentencia judicial firme), sin que proceda la imputación diferida al momento del vencimiento original de las cuotas no asumidas por la adquirente.
Hechos
Empresario en estimación directa simplificada que realiza la actividad de alquiler de películas de vídeo. En 2006 celebra dos contratos con otra persona vendiéndole un determinado número de películas y otros efectos, asumiendo además esta última el pago (hasta 14 de enero de 2007) de las cuotas de arrendamiento financiero (leasing) de dos cajeros automáticos que tenía contratado el consultante y que éste le entrega y comprometiéndose también a celebrar sendos contratos de arrendamiento con la propiedad de los locales donde están ubicados dos negocios de alquiler de películas de vídeo. A partir de esa fecha la compradora debía subrogarse o cancelar de forma anticipada los contratos de arrendamiento financiero. Incumplidos aquellos contratos (y otros anexos de 30 de marzo de 2007) por parte de la compradora, el consultante interpone demanda judicial que da lugar a una sentencia de 5 de septiembre de 2008 condenando a la compradora al pago de lo adeudado.
Cuestión planteada
Imputación temporal del importe de las cuotas de arrendamiento financiero pendientes de facturar y que forman parte de la condena.
Contestación
En la documentación que incorpora el expediente se encuentra la sentencia de 5 de septiembre de 2008 y un borrador de uno de los contratos celebrados por el consultante bajo la denominación “contrato de compraventa de negocio”. Por tanto, teniendo en cuenta esto último y lo señalado en la descripción sucinta de los hechos cabe entender que nos encontramos ante una venta de negocio o negocios, en el sentido de que lo que se vende es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por la parte compradora, lo que supone la existencia de una empresa o negocio que el consultante venía explotando y que procede a transmitir a la otra parte, negocio del que forman parte los dos (video)cajeros automáticos en régimen de arrendamiento financiero y respecto a cuyas cuotas se plantea la consulta.
Si bien en los contratos de “leasing” la propiedad del bien pertenece al arrendador financiero en tanto no se haya ejercitado la opción de compra por el arrendatario (no teniendo, por tanto, éste facultad de disposición), el reconocimiento judicial del derecho del consultante a obtener de la parte condenada la totalidad de los importes de las cuotas de arrendamiento financiero comporta aceptar la validez entre las partes de la “cesión” de los cajeros, cesión que conllevaba la asunción del pago de las cuotas hasta el momento en el que la adquirente del negocio se subrogara o cancelara los contratos de “leasing”, sin que tal cesión incorporase un precio, pues la finalidad era precisamente que a través de la subrogación o cancelación anticipada la adquirente asumiera ante el arrendador financiero la posición del consultante. En este punto, procede hacer notar que la sentencia no establece obligación de devolución de los cajeros, sino simplemente el pago de las cuotas del “leasing”.
Lo expuesto en el párrafo anterior sirve para poner de manifiesto que la finalidad de los contratos firmados por el consultante y la adquirente era que los cajeros pasaran a la titularidad de esta última (mediante la subrogación o cancelación anticipada), por lo que las cuotas de “leasing” que se ha visto obligado a pagar el consultante por el incumplimiento contractual de la parte adquirente (y que esta tiene que satisfacerle en virtud de la sentencia judicial) no se constituyen en un precio de cesión que pudiera configurar su importe como un rendimiento del capital mobiliario, sino que se constituyen en la consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual que, a su vez, obliga al consultante a realizar su pago al arrendador financiero, constituyéndose así en acreedor (titular de un derecho de crédito) por el importe de la deuda asumida, lo que podrá dar lugar si resultase judicialmente incobrable a una pérdida patrimonial.
Finalmente, procede señalar que las cuotas de “leasing” abonadas por el consultante desde la vigencia de los contratos de compraventa de negocio no tienen otra incidencia en el IRPF del consultante que la señalada en el párrafo anterior.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14