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Consulta vinculante · V1265-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los coeficientes reductores de la disposición transitoria 9ª del IRPF resultan de aplicación a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la finca únicamente si ésta no se califica como elemento patrimonial afecto a actividad económica. Dado que la documentación sugiere que la finca integra una explotación agrícola desarrollada a través de sociedad civil, la naturaleza de bien inmueble en el que se desarrolla la actividad determinaría su exclusión del régimen transitorio, con sujeción a las reglas de ganancia patrimonial ordinarias del artículo 29 LIRPF sin aplicación de reducciones.

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Hechos

La consultante es propietaria de una finca rústica que explota en forma de arrendamiento a una sociedad civil.

Cuestión planteada

Si, en el caso de venta de la finca, serían de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.

Contestación

La disposición transitoria 9ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

Por su parte, el artículo 29 del referido texto legal define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica señalando que:

“Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros”.

Si bien no se menciona en el escrito de consulta, de los documentos que se adjuntan al mismo, parece desprenderse que la consultante desarrolla una actividad económica agrícola a través de una sociedad civil de carácter familiar en la que la finca de referencia es, junto con otras propiedad del resto de socios, un elemento necesario para la obtención de los rendimientos de dicha actividad.

En consecuencia, cumpliendo la finca rústica propiedad de la consultante los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la Ley del Impuesto para tener la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica, sobre la ganancia patrimonial derivada de su transmisión no resultarán de aplicación los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena del mismo texto legal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 29, DTª 9ª


Discusión
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