Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, indemnización por despido, exen... · DGT V1265-09
Consulta vinculante · V1265-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido que excede el mínimo legal (20 días/año de servicio con máximo 12 mensualidades) constituye rendimiento del trabajo plenamente sujeto a gravamen, no exento. El exceso resulta tributario como rendimiento íntegro y admite la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF cuando el período de generación (antigüedad en la empresa) supera dos años y no se obtiene de forma periódica o recurrente, siempre que si se percibe fraccionada, el cociente antigüedad/número de períodos de fraccionamiento sea superior a dos. La cantidad a retener se calcula sobre la base imponible resultante tras aplicar esta reducción.

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Hechos

El 31-12-2008 se produjo la extinción de la relación laboral de una trabajadora de la entidad consultante por causas objetivas del artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores. La trabajadora percibió la cantidad establecida con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores y, además, una indemnización adicional por haberse extinguido el contrato por causas objetivas con una antigüedad superior a diez años.

Cuestión planteada

Posibilidad de considerar las cantidades abonadas en concepto de indemnización adicional como irregulares a efectos de la aplicación de la reducción del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre.

Cantidad a computar como importe íntegro satisfecho por la entidad consultante como retribución dineraria percibida por la trabajadora en el período, de resultar aplicable la reducción, y retención a practicar por la misma.

Contestación

Las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “…en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”; añadiendo dicho artículo que “Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

En el caso de despido por causas objetivas, el artículo 53.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece una indemnización de veinte días por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.

El importe de la indemnización que como en el presente caso supere la cuantía anterior, estará plenamente sujeto y no exento de dicho impuesto como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación la reducción del 40 por ciento cuando el período de tiempo trabajado para la empresa haya sido superior a dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece:

“El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

Ahora bien, deberá tenerse en cuenta, si fuera el caso, que cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo podrá aplicarse la reducción del 40%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. En cuanto a la cantidad a determinar como importe íntegro satisfecho por la entidad consultante, el artículo 108.2 del RIRPF establece la obligación para los retenedores de presentar una declaración anual de las retenciones practicadas en la que podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con, entre otros, los datos relativos a, por un lado, la renta obtenida, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta, por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas, y, por otro lado, las reducciones aplicadas con arreglo a, entre otros, al artículo 18.2.de la LIRPF. Según el artículo 108.3 del RIRPF el retenedor vendrá también obligado a expedir a favor del contribuyente una certificación acreditativa de las retenciones practicadas así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual.

En lo que se refiere a la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 80.1 del RIRPF, resultará de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan al trabajador (se entienden los excesos indemnizatorios sometidos a tributación).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 7 e) y 18-2; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 11, 80, 83, 108.


Discusión
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