Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial sujeta, separación de bienes, adjudi... · DGT V1265-10
Consulta vinculante · V1265-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La adjudicación de un bien inmueble privativo del consultante a su cónyuge en el convenio regulador de divorcio genera ganancia o pérdida patrimonial sujeta y no exenta al IRPF, toda vez que el régimen de separación de bienes excluye de exención solo las adjudicaciones "por causa distinta de la pensión compensatoria", y el consultante percibe a cambio participaciones sociales (permuta onerosa). La ganancia o pérdida se determina conforme al artículo 37.1.h) LIRPF por diferencia entre el valor de adquisición del bien entregado y el valor normal de mercado de los bienes recibidos, sin permitirse actualización de valores. La compensación económica adicional, si la hubiere, será tratada según su naturaleza (si integra la pensión compensatoria o constituye rendimiento derivado del capital mobiliario).

Ganancia patrimonial sujeta separación de bienes adjudicación en divorcio permuta onerosa valor normal de mercado pensión compensatoria

Hechos

El consultante y su cónyuge, casados en el régimen económico matrimonial de separación de bienes, van a formular solicitud de divorcio y propuesta de convenio regulador. Poseen, entre otros de menor importancia, los siguientes bienes: el domicilio conyugal, que está constituido por dos unidades registralmente independientes pero físicamente conectadas, perteneciendo ambas unidades en plena propiedad al consultante, y una sociedad limitada mercantil, cuyo capital social pertenece en un 60% en plena propiedad al consultante y en un 40% en plena propiedad a su cónyuge. Ambos han acordado que los hijos continuarán conviviendo con su madre en el que ha venido siendo su domicilio conyugal, para ello, acuerdan que se adjudique a la esposa la plena propiedad de una de las dos unidades registrales del domicilio conyugal. Acuerdan, también, que se adjudique al consultante la participación del 40% que su esposa posee en la sociedad. Al concurrir las circunstancias del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, en pago de dicha compensación económica se adjudica a la esposa la plena propiedad de la otra unidad registral del domicilio conyugal y una cantidad, en efectivo, a determinar, a satisfacer en el momento de ratificar el convenio regulador del divorcio.

Cuestión planteada

- Si existe alguna ganancia o pérdida patrimonial sujeta y no exenta al IRPF como consecuencia de las adjudicaciones acordadas bajo la premisa de aprobación judicial del convenio.

- Tratamiento fiscal de la compensación económica.

Contestación

Como consideración previa a la contestación de la consulta formulada, debe señalarse que dicha contestación, teniendo en cuenta sus efectos vinculantes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), debe limitarse a las cuestiones consultadas que afectan a la situación tributaria del consultante, sin poder extenderse a los efectos fiscales que afecten a terceras personas que no han formulado la consulta tributaria, al no constar su voluntad de formular dicha consulta, o de conferir su representación al consultante a dichos efectos.

Según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, en el artículo 33.3 de la LIRPF se dispone que “se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

El supuesto al que se refiere este párrafo no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados”.

En el presente caso, los cónyuges van a formular solicitud de divorcio y propuesta de convenio regulador, en el que acuerdan, voluntariamente, la adjudicación, entre otros bienes de menor importancia, según manifiestan, de un bien privativo del consultante a su mujer (una de las unidades registrales de las que consta el domicilio conyugal) y la adjudicación al consultante de bienes privativos de su mujer (el 40% de las participaciones en una sociedad). Conforme con los preceptos señalados, para el consultante, por su transmisión de esta unidad registral del domicilio conyugal, se generaría una ganancia o pérdida patrimonial sujeta y no exenta. Al tratarse de una permuta de bienes, para la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, deberá tenerse en cuenta la regla establecida en la letra h) del apartado 1 del artículo 37 de la LIRPF, en donde se establece que “la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

- El valor de mercado del bien o derecho entregado.

- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.

Por otro lado, se manifiesta que, al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, el consultante adjudicaría a su esposa, en pago de la compensación económica prevista en dicho artículo, la otra unidad registral constitutiva del domicilio conyugal y una cantidad en efectivo.

El artículo 41 del Código de Familia vigente en Cataluña, aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio, establece –con la rúbrica “compensación económica por razón de trabajo”- lo siguiente:

“1. En los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

2. La compensación debe satisfacerse en metálico, salvo acuerdo entre las partes o si la autoridad judicial, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del cónyuge obligado. El pago debe tener efecto en un plazo máximo de tres años, con devengo de interés legal desde el reconocimiento, caso en el que puede acordarse judicialmente la constitución de garantías a favor del cónyuge acreedor.

3. El derecho a esta compensación es compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge beneficiado, y debe ser tenido en cuenta para la fijación de estos otros derechos”.

Por lo que respecta a esta compensación económica a pagar procede establecer dos conclusiones:

1ª. En aplicación del artículo 33.3 d) de la LIRPF, se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

2ª. Al no tratarse de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (Común) como el artículo 84 del Código de Familia (Catalán), no resulta aplicable la reducción en la base imponible que para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos (con excepción de las fijadas a favor de los hijos) satisfechas por decisión judicial establece el artículo 55 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 33.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion