La reducción del 40 % regulada en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006 es aplicable únicamente a prestaciones derivadas de contingencias acaecidas hasta el 31 de diciembre de 2006 y percibidas en el ejercicio de acaecimiento o en los dos siguientes (con ampliación hasta el octavo ejercicio para contingencias 2011-2014, o hasta 31 de diciembre de 2018 para contingencias anteriores a 2010). La percepción fraccionada en ejercicios distintos no permite aplicar la reducción a cada tramo: la bonificación se limita al período temporal legalmente establecido, siendo requisito adicional que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación al plan.
Hechos
El consultante está jubilado y percibe pensión de jubilación de la Seguridad Social desde febrero de 2014.
Es titular de un plan de pensiones, pertenece a una mutualidad de previsión social que actúa como instrumento de previsión social empresarial y a otra mutualidad donde tiene un sistema complementario al régimen especial de trabajadores autónomos y un plan de previsión asegurado.
Tiene previsto solicitar las prestaciones de cada uno de ellos en forma de capital.
Cuestión planteada
1. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 si percibe las prestaciones en ejercicios distintos.
2. Plazo para aplicar la reducción del 40 por 100.
Contestación
PRIMERA CUESTIÓN:
El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:
“(…)
3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…
4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
(…)
6ª Las prestaciones percibidas por los planes de previsión asegurados,
(…)”.
Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, en los siguientes términos:
“(…)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
Asimismo, debe precisarse que el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones derivadas de planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que la posible movilización de derechos económicos o consolidados entre planes de pensiones y planes de previsión asegurados implica que el tratamiento tributario de las prestaciones de estos instrumentos de previsión social debe realizarse de forma conjunta, refiriéndose al conjunto de planes de pensiones y planes de previsión asegurados suscritos por una misma persona y respecto a la misma contingencia. Por tanto, la aplicación de la reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año, siempre que se cumplan los requisitos de la disposición transitoria duodécima antes transcrita. El resto de las cantidades percibidas en otros ejercicios del conjunto de planes de pensiones y planes de previsión asegurados tributará en su totalidad, sin aplicación de la reducción del 40 por 100.
Respecto a las prestaciones de mutualidades de previsión social cobradas en forma de capital y por la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, podrá aplicarse en otro ejercicio distinto la reducción del 40 por 100, siempre que se cumplan los requisitos de la disposición transitoria duodécima antes transcrita.
Así, en el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados -todas ellas por la misma contingencia-, la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 del citado artículo 17.2.b) se referirá al conjunto de prestaciones de planes de pensiones y planes de previsión social asegurados y al conjunto de prestaciones de mutualidades de previsión social, de forma independiente entre ambos.
SEGUNDA CUESTIÓN:
Como se ha señalado en la primera cuestión, el apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.
Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.
En el ámbito financiero, la contingencia de jubilación se regula en el artículo 8.6.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), el cual dispone:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(…)”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) y establece:
“a) Jubilación
1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
(…).”
Por tanto, en el ámbito fiscal a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, debe entenderse que la contingencia de jubilación acaecerá en el momento de acceder efectivamente a la jubilación en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a, DT 12
RD 304/2004 art. 7-a
RDLG 1/2002 art. 8-6-a
RDLG 3/2004 art. 17-2-b