Los límites de volumen de ingresos para estimación objetiva o directa simplificada se computan de forma separada por cada cónyuge cuando gestionan la actividad agrícola individualmente. Excepción: en estimación objetiva, cómputo conjunto si concurren actividades idénticas/similares (mismo grupo IAE) con dirección común y compartición de medios. En cotitularidad (entidad en atribución de rentas), los límites se computan conjuntamente sobre la actividad agregada, tributando cada cónyuge por su parte de rendimiento neto.
Hechos
El consultante y su esposa tienen intención de iniciar, por separado, una actividad de agricultura, determinando el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA. Cada uno de ellos se encargaría de gestionar su propia finca.
Otra opción que se plantean, es gestionar las fincas de forma conjunta.
Cuestión planteada
Forma de computar las magnitudes excluyentes por volumen de ingresos del método de estimación objetiva o, en su caso, del método de estimación directa simplificada, en cada una de las opciones que barajan.
Contestación
Conforme establece el artículo 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante, LIRPF- “El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.”.
Es decir, que es un impuesto que grava la renta de las personas físicas a título individual.
Por ello, mientras que la normativa del Impuesto no indique lo contrario, los límites establecidos para la aplicación del método de estimación objetiva o para el de estimación directa simplificada deberán aplicarse de forma separada, cuando cada cónyuge gestione la actividad agrícola por su cuenta.
Esta regla general tiene su excepción si los rendimientos de las actividades agrícolas se determinasen por el método de estimación objetiva.
En este caso, el cómputo de límites sería conjunto cuando concurran las circunstancias que se establecen en el artículo 31.1.b), último párrafo, de la LIRPF, que dispone:
“No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”.
Por otra parte, si la actividad se realizase en régimen de cotitularidad, estaríamos ante una entidad en régimen de atribución, a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 8.3 de la LIRPF.
En este caso, los límites excluyentes deberán computarse dentro del conjunto de la actividad, sin perjuicio que posteriormente cada cónyuge deba tributar por la parte del rendimiento neto que le corresponda, en los términos previstos en los artículos 86 a 92 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, arts. 8.3, 31.1.b), 86 a 92.