La pérdida de arras o señal derivada de la rescisión del contrato de compra-venta constituye una pérdida patrimonial conforme al artículo 31.1 TRLIRPF. Esta debe integrarse en la base imponible general del ejercicio 2005 (año en que se produce la alteración patrimonial), compensable con ganancias patrimoniales del mismo período sin limitación, y subsidiariamente con el saldo positivo de rendimientos hasta el 10%. El no reflejo en la declaración original del 2005 no impide su inclusión posterior mediante declaración complementaria o, en su caso, proceso de inspección, siempre que no haya prescripción.
Hechos
Con fecha 25 de octubre de 2005, los consultantes suscribieron con una entidad mercantil un contrato de arras para la adquisición de un inmueble, entregando 60.000 euros y pactando que esta cantidad se perdería si el 15 de diciembre de dicho ejercicio no se otorgaba ante notario escritura de compraventa por su causa.
Los consultantes no pudieron cumplir con los compromisos adquiridos y la parte vendedora retuvo la cantidad.
Cuestión planteada
Dado que en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2005 no se reflejó la alteración patrimonial consecuencia de la operación expuesta, se plantea si esa alteración es una pérdida patrimonial que se pueda regularizar con posterioridad y , en su caso, modo de hacerlo.
Contestación
Con carácter general, el contrato de compra y venta se perfecciona cuando el comprador y el vendedor se ponen de acuerdo con la cosa objeto del contrato y el precio (artículo 1.450 del Código Civil), estando desde entonces las partes obligadas a cumplir las obligaciones inherentes al mismo: la entrega de la cosa vendida y el pago del precio.
Por excepción, el artículo 1.454 del Código Civil habilita a las partes a rescindir el contrato, pero en este caso el comprador –si es él quien rescinde el negocio jurídico- pierde las cantidades entregadas a cuenta.
Dice el artículo 1454 del Código Civil que “si hubiese mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”.
Por su parte, el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en adelante TRLIRPF, establece que:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
En consecuencia, la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras o señal produce una pérdida patrimonial que se integrará en la base imponible general correspondiente al ejercicio 2005, en los términos establecidos en el artículo 39 del TRLIRPF:
“La parte general de la renta del período impositivo estará constituida por la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales previstas en el artículo 40 de esta ley, y será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el título VII y el artículo 96 de esta ley y el capítulo II del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.
Los consultantes deberán regularizar su situación tributaria a los efectos anteriores, presentando, en los términos establecidos en el artículo 122 de la Ley General Tributaria, una declaración sustitutiva de la correspondiente al ejercicio 2005 en la que harán constar la pérdida patrimonial derivada de la pérdida de las arras.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse una cuestión relacionada con la presentación de una declaración anterior a la formulación del escrito de consulta.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31-1, 39.