La imputación temporal de la liquidación y finiquito por despido improcedente se rige por el artículo 14.2.a) LIRPF: los rendimientos del trabajo se imputan al ejercicio en que deviene exigible la renta, no en el que se percibe. Cuando la cantidad está pendiente de resolución judicial —caso de litigios sobre el derecho o la cuantía—, la imputación se traslada al ejercicio en que se satisface efectivamente, siempre que el pago derive de sentencia condenatoria o acuerdo de transacción. La indemnización hasta 45 días/año (máx. 42 mensualidades) está exenta conforme art. 7.e) LIRPF; el exceso y demás conceptos de liquidación tributan como rendimientos del trabajo sometidos a retención.
Hechos
Mediante Acta de Conciliación de Juzgado de lo Social, de fecha 28 de enero de 2010, la empresa reconoce la improcedencia del despido a fecha 22-9-2009. Según la mencionada Acta, corresponde a la consultante, en concepto de liquidación y finiquito, la cantidad de 21.133,24 euros brutos que le serán abonados antes del 6-2-2010.
Cuestión planteada
A qué ejercicio (2009 ó 2010) se ha de imputar dicha cantidad en concepto de liquidación y finiquito.
Contestación
Las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “…en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”; añadiendo dicho artículo que “Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
El importe de la indemnización que supere la cuantía anterior estará plenamente sujeto y no exento a dicho impuesto como rendimiento del trabajo.
Asimismo, otros conceptos que conformen la liquidación efectuada por la empresa, como, en el presente caso, la liquidación y finiquito de 21.133,24 euros, estarán sometidos a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo y, por tanto, a su sistema de retenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LIRPF.
En cuanto a la imputación temporal de la cuantía percibida por la consultante en concepto de liquidación y finiquito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 a) de la LIRPF, como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, la LIRPF recoge, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en las letra a), donde se establece lo siguiente:
"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que los rendimientos del trabajo por el concepto de liquidación y finiquito, a que da lugar la resolución judicial (en este caso la conciliación aprobada por el juez) procede imputarlos al período impositivo en el que la resolución judicial adquiere firmeza, es decir, al año 2010.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 7 e), 14 , 17-1.