Las ayudas abonadas conforme al Reglamento (CE) nº 1782/2003 constituyen subsidios directos a la renta del agricultor desvinculados de la producción o el precio, no integrando por tanto la base imponible del IVA en las entregas de productos agrarios. La reforma de la PAC operada por dicho Reglamento transita desde ayudas ligadas al precio/producción hacia pagos directos a la renta, modificando sustancialmente su naturaleza y exclusión del hecho imponible del tributo.
Hechos
Los productores de carne de vacuno perciben las subvenciones reguladas en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 1999 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) ) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001.
Cuestión planteada
Inclusión de las ayudas abonadas en aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003, en el cálculo de la base imponible de del tributo correspondiente a las entregas de productos como subvención vinculada al precio.
Contestación
1.- El Reglamento (CE) N° 1254/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L160 de 26 de junio de 1999) por el que se establecía la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno se encuadraba en el marco de la política agrícola común que tiene por objeto alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado. Por lo que se refiere al sector de la carne de vacuno y a fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, se establecían una serie de medidas relativas al mercado interno que comprendían, en particular, pagos directos a los productores de carne de vacuno.
Este Reglamento ha sido reemplazado por el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) ) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001.
Señala el considerando 21 del Reglamento 1782/2003 que “Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la política agrícola común prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales.”
Por su parte el considerando 24 del mismo Reglamento 1782/2003 especifica que: “…para …. fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es preciso llevar plenamente a cabo el proceso de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación.”
Por tanto la disociación de la ayuda directa al productor y la introducción de un régimen de pago único constituyen elementos esenciales del proceso de reforma de la política agrícola común a partir de 2003, cuyo objeto es el paso de una política de apoyo a los precios y la producción a otra de apoyo a la renta del agricultor.
La nueva configuración de las ayudas agrarias como ayudas directas a la renta y no a la producción se dirige a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria objetivo estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. (Considerando 21 del Reglamento 1782/03).
Este nuevo sistema de ayudas, señala el considerando 25 del Reglamento 1782, debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia, ajustados en función de la plena aplicación de las medidas introducidas en el marco de la Agenda 2000 y de las modificaciones de los importes de las ayudas previstas en el presente Reglamento.
Así, el artículo 1 del Reglamento 1782/2003 señala que “El presente Reglamento establece:
- disposiciones comunes en relación con los pagos directos efectuados al amparo de los regímenes de ayuda a la renta de la política agrícola común y financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), salvo los contemplados en el Reglamento (CE) n° 1257/1999
- una ayuda a la renta para los agricultores (en lo sucesivo denominada "el régimen de pago único")
- regímenes de ayuda para los agricultores productores de trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, leche, semillas, cultivos herbáceos, carne de ovino y caprino, carne de vacuno y leguminosas de grano, algodón, tabaco y lúpulo, y para los agricultores que mantengan olivares.”
En relación con la ayuda a la renta, el Reglamento 1782/2003, con las modificaciones efectuadas por el Reglamento 864/2004 para determinados productos, recoge la normativa reguladora del nuevo régimen de ayudas.
Así, el artículo 28.1 del Reglamento 1782/2003, relativo al pago, preceptúa que salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se abonarán íntegramente a los beneficiarios.
Por otra parte, el artículo 33.1 del mismo Reglamento establece que los agricultores podrán acogerse al régimen de pago único si
a) se les ha concedido algún pago en el período de referencia contemplado en el artículo 38, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, o
b) han recibido la explotación o parte de ella mediante herencia real o anticipada de un agricultor que reúna las condiciones contempladas en la letra a), o
c) si han recibido un derecho a pago de la reserva nacional o mediante transferencia.
El artículo 34 del citado Reglamento, en lo relativo a las solicitudes de la ayuda, señala que el primer año en que se solicite el régimen de pago único, la autoridad competente del Estado miembro enviará a los agricultores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 un impreso de solicitud en el que constarán:
a) el importe a que se refiere el capítulo 2 (en lo sucesivo denominado "el importe de referencia");
b) el número de hectáreas contemplado en el artículo 43;
c) el número y valor de derechos de ayuda, tal como se definen en el capítulo 3.
Por lo que se refiere a las ayudas a la carne de vacuno están recogidas en el capítulo 12 dentro del título IV del Reglamento 1782/2003, artículos 120 y siguientes, se recogen diferentes ayudas “prima especial”, “prima por desestacionalización”, “prima por vaca nodriza”, “prima por sacrificio”, “pago por extensificación”…
La “prima por sacrificio” se regula en el artículo 130 de Reglamento 1782/03 señalando su apartado primero que:
“1. El agricultor que críe bovinos en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por sacrificio. Ésta se concederá cuando los bovinos con derecho a prima se sacrifiquen o se exporten a un tercer país, dentro de unos límites nacionales que habrán de fijarse.
Tendrán derecho a prima por sacrificio:
a) los toros, bueyes, vacas y novillas a partir de ocho meses de edad
b) los terneros de más de un mes y de menos de 8 de edad y con un peso en canal de 185 kg como máximo, siempre que el productor los haya mantenido durante un período por determinar.”
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones procedente del destinatario de las mismas o de terceras personas.
Según establece el número 1º del apartado dos de dicho artículo, debe incluirse en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo en favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal en que consista la operación o de prestaciones accesorias a dicha prestación principal.
El número 3º del apartado dos del mismo artículo 78 establece lo siguiente:
"Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(...)
3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.”
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sus sentencias de 15 de julio de 2004, dictadas en los Asuntos C-381/01, la Comisión contra la República de Italia, C-495/01, la Comisión contra la República de Finlandia, y C-463/02, la Comisión contra el Reino de Suecia, se ha pronunciado expresamente sobre las subvenciones reguladas en el Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (DO L 63, p. 1). Aprecia el Tribunal de Justicia en las sentencias citadas que las ayudas recogidas en el Reglamento 603/95 no cumplen los requisitos para su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de base imponible del Impuesto, en ninguna de las dos categorías de operaciones a las que se refiere la Comisión, que son, por una parte, la venta por una empresa transformadora, tras su secado, de forrajes comprados a los productores de forrajes verdes y, por otra, la subcontratación de una empresa transformadora por un productor de forrajes verdes.
Niega el Tribunal que las ayudas citadas puedan calificarse de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones cuando éstas se encuentran sometidas al régimen general del impuesto.
Las ayudas a la producción de carne de vacuno, previstas en el viejo Reglamento (CE) N° 1254/1999 del Consejo, objeto de consulta están reguladas de forma sustancialmente idéntica a la referidas en el Reglamento 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.
A la vista de la jurisprudencia citada, las ayudas mencionadas en la indicada sentencia no pueden formar parte de la base imponible del Impuesto y, por ello, los agricultores en régimen general no deben incluir su importe en la base imponible del tributo correspondiente a las operaciones. Por tanto, la base imponible de las operaciones objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante vendrá determinada por el importe percibido por la comercialización de sus productos, sin computar a estos efectos el importe de las ayudas que reciban en aplicación del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo.
3.- Por otra parte, el nuevo régimen de ayudas para el sector de la carne de vacuno previsto en el Reglamento 1782/2003 del Consejo, que sustituye al Reglamento 1254/1999, analizado en el punto 1 anterior, supone un primer cambio substancial en la configuración de la naturaleza de las ayudas. Como señalan los considerandos transcritos de la normativa comunitaria citada, se sustituye un sistema de ayudas al precio por un sistema de ayudas a la renta del agricultor.
En esta nueva forma de configurar las ayudas comunitarias resulta que las “ayudas en forma de renta” no pueden calificarse como ayudas vinculadas al precio de las operaciones, tal como estas ayudas se entienden a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencias de 22 de noviembre de 2001 y de 15 de julio de 2004), pues la ayuda no se concede para que el operador subvencionado realice una entrega de bienes o una prestación de servicios. De hecho, cabe que la ayuda se conceda a un agricultor que ha abandonado la producción. Estas ayudas no formarán parte de la base imponible de las operaciones realizadas por el beneficiario.
En particular la prima por sacrificio no se puede considerar ayuda vinculada al precio y por tanto no deberá incluirse en la base imponible del Impuesto contemplada en el artículo 78 de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78