La retención sobre rendimientos del trabajo se calcula aplicando el tipo que corresponda según el artículo 84 RD 1775/2004 a la cuantía total de retribuciones previstas en el año natural. La DGT confirma que el tipo de retención inicial puede ajustarse si varían las circunstancias previsibles, y que cualquier liquidación pendiente debe practicarse en el momento del pago de la indemnización con aplicación del tipo que corresponda sobre la base total devengada, sin perjuicio de las retenciones ya practicadas a lo largo del ejercicio que se compensarán en la declaración del IRPF.
Hechos
El consultante, prejubilado conforme a expediente de regulación de empleo, percibirá en el mes de diciembre de 2007 una indemnización por cumplir la edad de 65 años.
La empresa pagadora, conocedora de tal circunstancia, ha tenido en cuenta la misma para calcular las retenciones que practicará sobre las retribuciones que satisfará en el año al trabajador en situación de "prejubilación".
Cuestión planteada
- Posibilidad de que se aplique un tipo de retención inferior al inicialmente calculado.
- Posibilidad de que cuando en el mes de diciembre se perciba la indemnización se aplique en dicho momento la totalidad de la retención que corresponda a la indicada indemnización.
Contestación
Por los que respecta al ejercicio impositivo del año 2007, la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo se regula en el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), según modificación dada por el Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, donde se establece lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 84 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 87 de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Por otra parte, el artículo 81 del citado texto reglamentario, referente a la base para calcular el tipo de retención, en su apartado 2. regla 1ª, dispone que:
“Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresaria y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las
retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior”.
Conforme a cuanto antecede, se extraen las siguientes conclusiones:
1ª Si a primeros de año se conoce por parte de la entidad pagadora todas las retribuciones que va a satisfacer al interesado en el año, en el presente caso el 2007, las mismas, en su totalidad, es decir, incluyendo la indemnización que percibirá en el mes de diciembre cuando cumpla los 65 años, deberán tenerse en cuenta para calcular el tipo de retención.
2ª Por otra parte, no existe precepto reglamentario que en su virtud se pueda solicitar un tipo de retención inferior al inicialmente calculado ni, tampoco en el sentido a que alude el interesado de que se practique la retención que corresponda en su totalidad a la indemnización que se percibirá en diciembre. El procedimiento señalado en la primera conclusión pretende ajustar las retribuciones que se van a practicar en el año a lo largo del mismo, evitando supuestos en los que, si se accediese a una solicitud como la que se plantea pudiera dar lugar a que una nómina en concreto resultase prácticamente sin liquidez para detrimento de su perceptor.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. R.D. 1576/2006, Arts. 78, 81