La adquisición de millas aéreas por el usuario final no está sujeta al IVA por constituir pagos anticipados de bienes/servicios no claramente identificados en el momento de su adquisición, asimilables a medios de pago. La intermediación en la distribución de millas aéreas realizada por la entidad consultante se califica como intermediación en la comercialización de medios de pago, beneficiándose de la exención prevista en el artículo 20.1.18.h) de la LIVA para operaciones relativas a tarjetas de pago y otras órdenes de pago.
Hechos
La consultante, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, tiene implantado un sistema de promoción según el cual por cada compra que se realice con la tarjeta de crédito de la consultante, el titular de la misma puede conseguir puntos canjeables por distintos bienes o servicios.
La consultante está considerando la posibilidad de celebrar un acuerdo con una compañía aérea española a partir del cual el titular de la tarjeta puede canjear sus puntos por millas aéreas de dicha compañía, siendo éstas canjeables por vuelos con la misma o por otros bienes y servicios distintos.
La consultante realiza un pago a la compañía aérea por los puntos canjeados por millas aéreas.
El contrato con la compañía aérea española será suscrito por una empresa del grupo establecida en Estados Unidos. Posteriormente, esta empresa del grupo, que centralizaría las operaciones de canje, refacturaría a la consultante el coste incurrido con la compañía aérea respecto de los clientes de la consultante.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas anteriormente.
Contestación
1.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 21 de febrero de 2006, BUPA Hospitals Ltd, Asunto C-419/02, señala textualmente que “no pueden estar sujetos al IVA los pagos anticipados por entregas de bienes o prestaciones de servicios que todavía no estén claramente identificados”.
Concluyó el Tribunal que “no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la Sexta Directiva los pagos anticipados, como los controvertidos en el litigio principal, de una cantidad a tanto alzado que se abone por unos bienes señalados de forma general en una lista que pueda modificarse en cualquier momento de mutuo acuerdo entre el comprador y el vendedor y de la que el comprador pueda elegir, en su caso, algunos artículos en virtud de un acuerdo que en todo momento pueda resolver unilateralmente, recuperando la totalidad del pago anticipado no utilizado”.
En el caso planteado en la consulta, el usuario o cliente posee unas millas aéreas que le permiten adquirir determinados bienes o que le sean prestados ciertos servicios. En este sentido, no está identificado ni la naturaleza de los bienes o servicios a que tiene acceso. Dado que esta cuestión no es previsible en el momento en que el usuario o cliente adquiere las millas aéreas, dichos bienes o servicios han de ser incluidos dentro de la categoría de “bienes y servicios no claramente identificados” a que se refiere el Tribunal de Justicia.
Aplicando la sentencia anterior al caso planteado en la consulta resulta que la adquisición de puntos o millas aéreas por parte del usuario es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues lo que realmente se está entregando al consumidor es un medio de pago de los bienes y servicios concretos a que tiene acceso.
2.- En el caso planteado en la consulta se produce una intermediación en la distribución de las millas aéreas pues, entre el emisor de las mismas (la compañía aérea) y el destinatario final (cliente) actúa la entidad consultante como distribuidora de millas aéreas, con independencia de que aplique un margen o no en la operación. En estas circunstancias, esta actuación se conceptúa, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como intermediación en la comercialización de medios de pago.
El artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley del impuesto establece la exención, entre otras, de las operaciones siguientes:
“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
(…)
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales”.
En consecuencia, y de acuerdo con el precepto anterior, las operaciones por las que la entidad consultante procede al canje de millas aéreas a cambio de una contraprestación, se consideran como operaciones de intermediación en la distribución de medios de pago. En consecuencia, tal y como se describe en la consulta, estarán exentas del impuesto, con lo que no habrá lugar a su repercusión por esta causa.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º