El arrendamiento de terreno rústico destinado a cultivo de plantas ornamentales, incluyendo construcciones agrarias accesorias (invernaderos, almacenes, instalaciones de riego), está sujeto al IVA pero se beneficia de la exención recogida en el artículo 20.1.23º de la Ley 37/1992 para arrendamientos de terrenos rústicos. A efectos de IRPF, la renta derivada del arrendamiento constituye rendimiento de actividad económica (artículo 25.4.c) LIRPF), siendo obligatoria la contabilidad simplificada y aplicable el régimen de estimación directa.
Hechos
El consultante ha arrendado a una sociedad civil una finca rústica que cuenta con almacén, invernaderos, sombraje, pozo de agua e instalación de riego, para su explotación por la sociedad civil.
Cuestión planteada
Tributación del arrendamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Distinguiendo ambos impuestos, se manifiesta:
A) Impuesto sobre el Valor Añadido
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetos al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c), de la Ley del Impuesto preceptúa que se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
En consecuencia, el arrendamiento de un bien inmueble determina la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendador, estando sujeto el referido arrendamiento a dicho Impuesto. 2.- No obstante, la actividad de arrendamiento desarrollada por el consultante, a pesar de estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, podría estar exenta, en aplicación de lo dispuesto en el número 23° del apartado uno del artículo 20 de la mencionada Ley 37/1992, el cual establece que estarán exentos:
“Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. (…)”.
De acuerdo con lo anterior, el arrendamiento del terreno rústico destinado al cultivo y venta de planta ornamental, incluyendo las construcciones inmobiliarias de carácter agrario (equipamientos de almacén, invernaderos, sombraje, pozo de agua e instalación de riego), estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), incluye entre otros rendimientos del capital mobiliario "los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas".
El arrendamiento por el consultante de los invernaderos y el resto de los elementos citados existentes en la finca de su propiedad constituye un arrendamiento de negocio (empresa o explotación económica), ya que lo que se arrienda es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, lo que supone la existencia de una empresa o negocio (explotación agrícola en este caso) que el arrendador explotaba y posteriormente alquila. Esta calificación comporta que los rendimientos correspondientes a su arrendamiento tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario.
Por su parte, el artículo 75.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, las siguientes:
“a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
(…)”.
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, “con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
(…).”
Conforme con lo expuesto, los rendimientos derivados del arrendamiento estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 25; LIVA, Ley 37/1992, Artículos 4, 5 y 20.