La repercusión del gasto de correo en la factura de servicios de depósito y gestión de valores prestados por entidad bancaria constituye contraprestación sujeta al IVA no exenta. Descarta aplicación de exención por servicio postal universal (art. 20.1º) porque el cargo no corresponde al operador postal sino a mayor contraprestación del servicio bancario, y descarta exención de operaciones financieras (art. 20.18º.k) que expresamente exceptúa depósito y gestión de valores. La cantidad íntegra, incluido el gasto de correo, integra la base imponible conforme art. 78.1º y 78.2º.1º LIVA.
Hechos
El consultante recibe un servicio de depósito de valores que le presta una entidad bancaria. Ésta le cobra una comisión por este servicio junto con una cantidad en concepto de los gastos de correo.
Cuestión planteada
Procedencia de la repercusión del Impuesto sobre el gasto de correo.
Contestación
1.- De acuerdo con los artículos 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en adelante, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al Impuesto, entre otras operaciones, las prestaciones de servicios efectuadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por consiguiente, el servicio de depósito y gestión que una entidad bancaria presta al consultante es una prestación de servicios que esta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Sobre la posible aplicación de alguna de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a estos servicios, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la letra k del número 18º de este precepto que establece una exención para determinadas operaciones financieras relativas a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y otros valores, pero exceptúa expresamente de la exención el servicio consistente en el deposito y la gestión de valores.
Por tanto, la prestación de servicios de depósito y gestión de valores está sujeta y no exenta del Impuesto.
3.- Tampoco resulta aplicable la exención prevista en el número 1º del apartado Uno del artículo anteriormente citado que dispone que estarán exentas de este Impuesto las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas, que constituyan el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.
En la medida en que la cantidad que se cobra al consultante no corresponde a servicios prestados por el citado operador del servicio postal universal sino que es mayor contraprestación de otros servicios prestados por la entidad bancaria no procede aplicar esta exención.
4.- En este sentido, el artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la base imponible de este impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el apartado dos, número 1º, primer párrafo, del citado artículo 78 establece que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectuado a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
En consecuencia, el importe que se cobra por gastos de correo debe formar parte de la base imponible de los servicios de depósito y gestión prestados al consultante, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20-Uno-1º y 18º y 78